SAP Madrid 565/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2015:18666
Número de Recurso684/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución565/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0079614

Recurso de Apelación 684/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 724/2007

APELANTE: D. Gaspar

PROCURADORA: Dña. ALICIA REYNOLDS MARTÍNEZ

APELADA: D. ª Julia

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADOS: D. Justiniano y D. ª Milagros

PROCURADORA Dña. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 565/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario 724/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de D. Gaspar, como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . Alicia Reynolds Martínez, contra D. ª Julia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, D. Justiniano y D. ª Milagros, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María José Corral Losada y BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales

D. Eduardo Codes Feijoo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/06/2014 . VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/06/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Gaspar contra Don Justiniano, Doña Milagros, Doña Julia y Banco Santander S.A., a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  1. - Condeno al demandante al pago de las costas del pleito".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación y votación del recurso con fecha de 2 de diciembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación del demandante, Don Gaspar, la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a Doña Julia, Don Justiniano, Doña Milagros y Banco de Santander, S.A., en ejercicio de acciones declarativas de validez y nulidad de contratos y por la que venía a solicitar el dictado de sentencia por la que:

Declare que la propiedad de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid y trastero anejo a la misma) fue adquirida por la sociedad de gananciales de DON Gaspar y DOÑA Julia en virtud del contrato privado suscrito con INMOBILIARIA URBIS el día 19 de diciembre de 1979 con URBIS, S.A. y la traditio de la finca.

Declare que la escritura de compraventa otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON JOSÉ MANUEL PÉREZ-JOFRE ESTEBA (nº 688 de protocolo) el 26 de marzo de 1981 entre URBIS y DOÑA Julia careció de efectos transmisivos de la propiedad de la vivienda y su trastero a favor de esta última.

Declare que DON Justiniano y DOÑA Milagros y BANCO SANTANDER CENTRAL no son terceros amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Declare que la escritura de compraventa otorgada el día 9 de diciembre de 2003 (nº 4.116 de protocolo) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA entre DOÑA Julia, como vendedora, y DON Justiniano y DOÑA Milagros, como compradores, por la que la primera vendió a los últimos la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid y trastero anejo a la misma) careció de efectos trasmisivos de la propiedad de la finca a favor de estos últimos o, alternativamente, declare la nulidad de la compraventa

Declare la nulidad de la hipoteca constituida a favor de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO por escritura otorgada el día 9 de diciembre de 2003 (nº 4.117 de protocolo) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA por DON Justiniano y DOÑA Milagros sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid y trastero anejo), y su modificación operada por escritura otorgada el seis de octubre de dos mil seis ante el Notario Don José María de Prada Guaita o, subsidiariamente, condene a estos últimos a cancelar económicamente la misma.

Subsidiariamente a los apartados d) y e)

Declare que la escritura de compraventa otorgada el día 9 de diciembre de 2003 (nº 4.116 de protocolo) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA entre DOÑA Julia, como vendedora, y DON Justiniano y DOÑA Milagros, como compradores, por la que la primera vendió a los últimos la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº 1 de Madrid y trastero anejo a la misma) careció de efectos trasmisivos de la mitad indivisa de la citada finca propiedad de mi representado o, alternativamente, declare la nulidad de la compraventa de esa cuota.

Declare la nulidad de la hipoteca constituida a favor de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO por escritura otorgada el día 9 de diciembre de 2003 (nº 4.117 de protocolo) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA por DON Justiniano y DOÑA Milagros sobre la mitad indivisa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid y trastero anejo) propiedad de mi representado, y su modificación operada por escritura otorgada el seis de octubre de dos mil seis ante el Notario Don José María de Prada Guaita o, subsidiariamente, condene a estos últimos a cancelar económicamente la misma.

En todos los casos ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad de la extinta sociedad de gananciales del matrimonio del demandante y DOÑA Julia sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid o, subsidiariamente, sobre una mitad indivisa de la misma, y ordene la cancelación de las inscripciones causadas por las escrituras de compraventa e hipoteca otorgadas el día 9 de diciembre de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA entre DOÑA Julia, como vendedora, y DON Justiniano y DOÑA Milagros, como compradores (nº 4.116 de protocolo) y estos últimos y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (nº 4.117 de protocolo) y la de modificación de esta última, así como las de cualesquiera inscripciones que traigan causa de las mismas.

Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.

Se fundaban básicamente las pretensiones deducidas con la demanda señalando que mediante contratos privados de compraventa suscritos con fecha de 19 de diciembre de 1979 por el demandante y la que era entonces su esposa, Doña Julia, con la mercantil URBIS, S.A., habían adquirido para su sociedad de gananciales la vivienda nº NUM001 y la plaza de garaje nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, haciéndose constar que la propiedad y el pleno dominio de las fincas quedaban trasmitidos a los compradores que tomaban posesión mediante la entrega de llaves e instalaron en la vivienda su domicilio familiar. Que mediante escritura otorgada por el matrimonio en fecha de 17 de febrero de 1981 modificaron su régimen económico matrimonial, sustituyendo el régimen de sociedad legal de gananciales por el régimen de separación absoluta de bienes y se establecía que si a la disolución del matrimonio existieran bienes cuya procedencia no pudiera acreditarse se distribuirían por mitad entre ambos comparecientes y sus respectivos descendientes. Que el demandante había hecho frente íntegramente al pago del precio aplazado por la adquisición desde el otorgamiento de esas capitulaciones matrimoniales y que dicha escritura fue subsanada por otra de 29 de septiembre de 1982 por la que los cónyuges procedieron a liquidar la sociedad de gananciales y se adjudicaban los bienes de la misma, sin que en el inventario se hicieran constar e incluyeran los bienes objeto de la adquisición a URBIS.

Que mediante escritura de 26 de marzo de 1981, sin contar con el consentimiento del demandante, se formalizó entre URBIS y Doña Julia la compraventa a favor de la demandada sobre la vivienda y plaza de garaje referidos, haciéndose constar que la compradora adquiría con carácter privativo. Que con fecha de 11 de diciembre de 2001 se suscribió por los integrantes del matrimonio la propuesta de convenio regulador del divorcio en la que se adjudicaba el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijas del matrimonio y que tal convenio había sido aprobado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid. Que con fecha de 12 de diciembre de...

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