La doble venta

AutorIgnacio Fernández Chacón
CargoProfesor Ayudante Doctor de Derecho civil. Universidad de Oviedo
Páginas699-788

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IGNACIO FERNÁNDEZ CHACÓN

Profesor Ayudante Doctor de Derecho civil Universidad de Oviedo

RESUMEN

En este trabajo se analizan el régimen jurídico y los efectos derivados de la doble venta regulada en el artículo 1.473 del Código Civil. En particular se detiene en la controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1.473 a la venta de cosa ajena, en el estudio de los criterios de preferencia para determinar el comprador que adquiere en los casos de doble venta y en los mecanismos de protección del comprador no preferido. Afronta por último la distinción de la doble venta de las enajenaciones judiciales de bienes no pertenecientes al deudor ejecutado dotadas de reglas específicas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PALABRAS CLAVE

Doble venta, venta de cosa ajena, criterios de preferencia, enajenaciones judiciales, transmisión de la propiedad.

ABSTRACT

This paper analyzes the legal regime and the effects derived from the several sales of the same goods regulated in article 1.473 of the Civil Code. In particular, it focuses on the doctrinal and case-law controversy over the application of article 1.473 to the sale by a person other than the owner, in the study of the preference criteria to determine the buyer that acquires the property and in the protection of the non-preferred buyer. Lastly, it addresses the distinction between the several sales of the same goods and court-approved sale of attached assets not belonging to the debtor regulated in the Law of Civil Procedure.

KEYWORDS

Several sales of the same goods, sale by a person other than the owner, preference criteria, court-approved sale of attached assets, transfer of ownership.

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SUMARIO: I. Introducción.–II. Segunda venta perfeccionada antes de la entrega del bien al primer comprador.–III. Segunda venta perfeccionada después de la entrega del bien al primer comprador. A. Invalidez de la segunda venta. B. Caracterización de la venta de cosa ajena en los supuestos de venta múltiple.–IV. La venta múltiple en la jurisprudencia actual.–V. Criterios de preferencia adquisitiva en la venta múltiple. A. Preferencia basada en la prioridad registral. 1. La buena fe del comprador que inscribe. 2. La previa inscripción registral del vendedor. B. Preferencia basada en la prioridad posesoria y la mayor antigüedad del título. C. Venta múltiple y usucapión.–VI. Protección del comprador preterido.–VII. Venta múltiple y enajenaciones judiciales. A. Naturaleza jurídica de las enajenaciones judiciales. b. validez del embargo de bienes no pertenecientes al deudor ejecutado. viii. conclusiones.

Introducción

El artículo 1473 CC regula el supuesto de confrontación de dos o más compraventas1 válidas celebradas por un único vendedor con varios compradores, fijando los criterios para determinar cuál de ellos adquiere la propiedad, en función de la naturaleza mueble o inmueble del bien2.

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Tradicionalmente se ha discutido si el artículo 1473 CC únicamente es aplicable si al momento de perfeccionarse la segunda venta el vendedor no ha entregado el bien al primer comprador o puede aplicarse también cuando al vender nuevamente el bien ya ha sido entregado al primer comprador. Fruto de esta discusión sobre el ámbito de aplicación del artículo 1473 CC la jurisprudencia y la doctrina han llegado a conclusiones contradictorias con la caracterización y validez de la venta de cosa ajena y el sistema de transmisión de los derechos reales. De ahí la necesidad de analizar separadamente ambas hipótesis, determinando el régimen jurídico aplicable a cada una de ellas y las consecuencias que de ello derivan, para terminar exponiendo el actual enfoque del Tribunal Supremo en la materia, los criterios de preferencia adquisitiva apli-cables en función de la naturaleza del bien enajenado así como los mecanismos de protección del comprador preterido.

Distinto es el problema de las enajenaciones judiciales dotadas de su propia normativa y caracteres, en las que no estamos en presencia de varios contratos de compraventa, no se cumple el requisito del vendedor único, ni su régimen de validez y de transmisión del dominio deriva de la aplicación del artículo 1473 CC, tal y como se tendrá ocasión de ver.

Segunda venta perfeccionada antes de la entrega del bien al primer comprador

Durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia dominantes han afirmado la inaplicabilidad del artículo 1473 CC si al momento de perfección de la segunda venta el bien ha sido entregado al primer comprador, calificando esta segunda venta como una venta de cosa ajena, extraña al ámbito de aplicación del artículo 1473 CC y dotada de su propio régimen jurídico3.

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Conforme a dicha construcción, el supuesto de hecho del artículo 1473 CC sería aquél en que se vende el bien a un comprador y después a otro, para a continuación hacer entrega del bien a los distintos compradores, lo que resulta posible dada la admisibilidad en el Derecho español de formas espiritualizadas de entrega.

Según los artículos 609 y 1095 CC, si el bien ha sido entregado tan sólo a uno de los compradores y no al otro no habrá conflicto adquisitivo y la propiedad tan sólo podrá corresponder al comprador al que se le entregó, revelándose superflua la exigencia de requisitos adicionales para que la trasmisión se opere4.

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Si el bien ha sido entregado a ambos compradores según el sistema transmisivo de título y modo el único que podría adquirir la propiedad del bien será aquél al que se le haya entregado en primer lugar, independientemente de si ha sido el primero o no en contratar. La segunda entrega a otro comprador carece de valor traditorio (STS de 13 de mayo de 2013), pese a lo cual puede resultar preferido ex artículo 1473 CC si se dan determinados requisitos: 1. En la venta de bienes muebles si ha sido el primero en su posesión material o su título es de fecha más antigua. 2. En la venta de inmuebles si ha sido el primero en inscribir su adquisición en el Registro, en detentar la posesión material o su título es más antiguo.

Pese a su ubicación sistemática dentro del Capítulo dedicado a las obligaciones del vendedor, la finalidad del artículo 1473 CC es la de resolver un problema de transmisión de la propiedad, atendiendo a criterios que van más allá de los requisitos de título y modo exigidos en los artículos 609 y 1095 CC5.

En la venta múltiple de bienes muebles la prioridad adquisitiva del artículo 1473.I CC no es consecuencia de nuestro sistema transmisivo, de forma que prevalece el comprador que primero consuma la tradición mediante el «modo»6. Dicho «modo» no requiere que el comprador detente la posesión real y efectiva del bien, sino únicamente que la entrega haya tenido lugar en alguna de las formas pre-vistas en los artículos 1462 a 1464 CC, entre las cuales se prevén para el caso de los bienes muebles formas espiritualizadas.

La regulación del artículo 1473 CC entronca con la admisibilidad en nuestro ordenamiento de modalidades traditorias espiritualizadas, que posibilitan que el vendedor entregue materialmente el bien después de haber hecho una entrega espiritualizada (y vice-versa), o que se confronten dos entregas espiritualizadas, dando lugar a dos contratos consumados en liza cuyo cumplimiento resulta aparentemente regular7. Por ello el artículo 1473 CC exige un plus adicional y confiere la propiedad al comprador que «mejor» consume su adquisición (teoría del iter pluscuamperfecto), presuponiendo que ambas ventas pueden haberse o se han, de hecho, consumado. En último término, mediante el criterio de la posesión real (bienes muebles o inmuebles) o de la inscripción registral (bienes inmuebles) lo que se pretende evitar es que el vendedor pueda

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disponer nuevamente del bien, dada la ausencia en su persona de una apariencia de titularidad8.

La entrega espiritualizada de bienes muebles surtirá efecto traditorio aunque el comprador no tenga la posesión material del bien. La puesta a disposición o tenencia material es relevante a los efectos del cumplimiento de la obligación de entrega del vendedor ex artículo 1462.I CC, no para determinar si el comprador es propietario del bien enajenado. No en balde, el vendedor puede incumplir su obligación de entrega ex artículo 1462.I CC pese a haber transmitido la propiedad del bien enajenado al comprador, como ocurrirá, por ejemplo, cuando el otorgamiento de la correspondiente escritura pública no va seguido del traspaso material o puesta a disposición del bien al comprador9.

Por tanto, no existe una perfecta correlación entre el criterio de preferencia dominical en la venta múltiple de bienes muebles formulado por el artículo 1473.I CC y el sistema del título y modo. El criterio de la posesión de bienes muebles únicamente se corresponde con una única forma de tradición de las distintas posibles: la real del artículo 1462.I CC10.

La desconexión entre el sistema transmisivo y el criterio de atribución del dominio ex artículo 1473 CC resulta más fácilmente apreciable si cabe en la venta de inmuebles. Dado que la inscripción registral carece de efectos...

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