SAP Valencia 117/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:1659
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 162/15

SENTENCIA Nº 000117/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 000164/2013, por D. Eleuterio, D. Isaac, D. Pio, Dª Marcelina, Dª Virginia, Dª Celsa Y Dª Lidia representados en esta alzada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigidos por el Letrado D. Eleuterio contra D. Jesús Ángel representado en esta alzada por la Procuradora Dª .Cristina Campos Gómez y dirigido por el Letrado D. Carlos Pesquero Galeano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio, D. Isaac, D. Pio, Dª Marcelina, Dª Virginia, Dª MARIA DOLORES ANDREU NEBOT y Dª Lidia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 26 de enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía en nombre y representación de Dña. Virginia, D. Eleuterio, D. Isaac, D. Pio, Dña. Marcelina, Dña. Lidia y Dña. Celsa contra D. Jesús Ángel, y consecuentemente debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Y todo ello con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eleuterio, D. Isaac, D. Pio, Dª Marcelina, Dª Virginia, Dª Celsa Y Dª Lidia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de abril de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eleuterio, Don Isaac, Don Pio, Doña Marcelina, Doña Virginia, Doña Celsa y Doña Lidia formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 31 de Enero de 2.013 habían interpuesto contra Don Jesús Ángel, en ejercicio de acción reivindicatoria y tendente a la obtención de una sentencia que declarase que son legítimos propietarios de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Valencia y que reza así: "Urbana: Una cuota indivisa de dos centésimas nueve mil trescientas millonésimas - 2'9300%.-, que lleva asignada una plaza de aparcamiento identificada con el número ochenta y tres del local en planta sótano, destinado a aparcamiento de vehículos, del edificio en Valencia, Calle Torres donde le corresponde el número catorce de policía", condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca descrita libre, pacífica y vacua a los actores y todo ello con expresa imposición de costas. La juez "a quo" desestimó la demanda en aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que cuando el demandado se encuentra en la posesión de la cosa en virtud de un título dominical, no podrá prosperar la acción reivindicatoria mientras el demandante no pida y obtenga en procedimiento previo, la declaración de invalidez o ineficacia del que al suyo se oponga, situación ésta que aquí concurría al existir una clara confrontación entre dos titulaciones, por lo que no podía admitirse la reivindicación pretendida.

SEGUNDO

La parte apelante expresa en el fundamento primero de su recurso que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada y admitida en las actuaciones, sólo los demandantes ostentan escritura pública de propiedad de la plaza de garaje reivindicada, otorgando entidad dominical contrapuesta a una posesión basada en un contrato verbal con pago aplazado e incumplimiento de los mismos, de ahí que denuncie una incorrecta aplicación de las normas de Derecho sustantivo. La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por las razones que a continuación se exponen. El éxito de la acción reivindicatoria, se supedita a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). En lo atinente al título de dominio señalar que, según la doctrina del Tribunal Supremo recogida, por todas en la sentencia de 16 de Octubre de 1.998, el mismo puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SS. de 6-7-82, en relación con la de 4-11-81 ). Los demandantes aportan como documento número uno de su demanda (f. 6 al 9 ), certificación literal correspondiente a la inscripción registral a su favor de la plaza de garaje que reivindican. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. A partir de este dato, constituye jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 22-2-96, 5-2-99, 2-11-05 y 10-10-06, entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida por prueba en contrario. Es decir, que como señala la SS. del T.S. de 11-12-02, si bien el demandante goza de la presunción que...

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