STS 721/2002, 10 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2002
Número de resolución721/2002
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía, núm. 75/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de dicha Capital, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, sustituido más tarde por la también Procuradora doña Juana Blanco Felipe; siendo parte recurrida DON Cosme , DOÑA Aurora , DON Serafin y DOÑA Marí Trini , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra don Cosme , doña Aurora , don Serafin y doña Marí Trini ; y doña Estefanía y don Luis María , sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que el solar o finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM001 es de la legítima propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con todo lo que conlleva y le es inherente, a tenor el art. 348 del C.c., debiéndose condenar a los demandados: 1º) A estar y pasar por dicha declaración. 2º) A declarar la nulidad o cancelación de las inscripciones NUM004 y NUM005 de la finca núm. NUM002 del folio NUM001 del Libro NUM003 de Canillejas del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Madrid; 3º) A devolver a la demandante el pleno dominio y disfrute del solar reclamado, detentado por los demandados; 4º) A pagar los intereses legales que se determine en ejecución de sentencia; 5º) A abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben el libre disfrute del solar por el municipio y 6º) Al pago de las costas de esta litis.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Cosme , doña Aurora , don Serafin y doña Marí Trini contestó a la misma, formulando en tiempo y forma excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado, (que tras los trámites pertinentes se resolvió por auto de 24 de mayo de 1993, desestimando la misma), oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo a mis representados de cuantos pedimentos constan en aquélla. Solicitamos, además, que sea expresamente ordenado el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) en las costas causadas en este procedimiento.

Con fecha 8 de julio de 1992, asimismo, por la representación procesal de doña Estefanía y don Luis María , se presentó escrito y poderes de personación, no contestando a la demanda.

Habiendo renunciado el actor al trámite de réplica y en consecuencia, no dándose lugar al trámite de dúplica y, habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra DOÑA Estefanía y su esposo DON Luis María que personados no contestaron a la demanda, DON Cosme y su esposa DOÑA Aurora , DON Serafin y su esposa DOÑA Marí Trini , personados y opuestos sobre acción reivindicatoria de la finca sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM006 , declaro que el solar o finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM001 , es de la legítima propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con todo lo que conlleva y le es inherente a tenor del art. 148 C.c., debiéndose condenar a los demandados:

  1. ) A estar y pasar por dicha declaración.

  2. ) A declarar la nulidad o cancelación de las inscripciones NUM004 y NUM005 de la finca núm. NUM002 del folio NUM001 del Libro NUM003 de Canillejas del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Madrid.

  3. ) A devolver a la demandante el pleno dominio y disfrute del solar reclamado, detentado por los demandados.

  4. ) A pagar los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

  5. ) A abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben el libre disfrute del solar por el municipio.

  6. ) Al pago de las costas de esta litis.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados don Cosme , doña Aurora , don Serafin y doña Marí Trini , contra la Sentencia dictada el 17 de marzo de 1997, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid, en autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía allí seguidos con el núm. 75/92, con revocación de dicha resolución e íntegra desestimación de la demanda entablada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, debemos absolver y absolvemos de la misma a los antes expresados y a los también demandados don Luis María y doña Estefanía , condenando al organismo accionante al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, sustituido más tarde por la también Procuradora doña Juana Blanco Felipe, en nombre y representación de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Articulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por evidente 'error de derecho' en la valoración de la prueba al infringir las normas valorativas para las presunciones que contiene el art. 1253 del Código Civil y la Jurisprudencia de esta Excma. Sala, sobre la pertinencia de acudir a este medio de prueba (SS. T.S. de 12 de diciembre de 1987, 18-3-88, 24-1-89, 26-11-99) dada la irracionalidad y la 'conculcación de las mas elementales directrices de la lógica' que se aprecia en la relación establecida por la Sala de instancia entre la 'premisa base' y la 'afirmación consecuente' que se contiene en el F.J. 1º de la Sentencia recurrida. Con absoluto respeto, por esta parte, tanto para el 'hecho o premisa base demostrado' como para el 'nexo lógico y directo' de la relación deductiva establecida por la Sentencia recurrida en el F.J. 1º, alegamos infracción del art. 1253 C.c., por entender que concurre error de derecho en la valoración de la prueba de presunciones establecida, en tanto en cuanto la afirmación o consecuencia jurídica extraída en la citada relación de injerencia resulta contraria a las reglas básicas del criterio humano, la lógica y la razón".- SEGUNDO: "Con fundamento en el art. 5.4º L.O.P.J. por evidente error de derecho en la valoración de la prueba al incurrir la Sentencia en flagrante falta de motivación tanto de la prueba de presunciones como de las tasas legales en la prueba de confesión, testifical y documental, y por tanto en la infracción del art. 120.3º C.E.".- TERCERO: ".Articulado con base a el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por evidente 'error de derecho' en la valoración de la prueba de confesión, con infracción del art. 1232 C.c. y las propias reglas de la sana crítica, dada la irracionalidad y falta de lógica de aquélla".- CUARTO: "Articulado con fundamento en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por evidente 'error de derecho' en la valoración de la prueba documental, con infracción del art. 1218 del C.c., en relación con el art. 596.3 de la L.E.C., dada la conculcación de las más elementales directrices de la lógica y racionalidad".- QUINTO: "Articulado con fundamento en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por evidente error de derecho en la valoración de la prueba documental, con infracción del art. 1218 del C.c., en relación con el art. 596.4 de la L.E.C., dada la conculcación de las más elementales directrices de la lógica y racionalidad".- SEXTO: "Con fundamento en el ordinal núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por evidente 'error de derecho' en la valoración de la prueba documental. Con infracción del art. 1218 del C.c. en relación con el art. 596.7 de la L.E.C., dada la conculcación de las más elementales directrices de la lógica y racionalidad".- SÉPTIMO: "Articulado con fundamento en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por evidente error de derecho en la valoración de la prueba pericial e infracción del art. 1243 del C.c., en relación con el art. 632 de la L.E.C., dada la arbitraria, ilógica e inverosímil apreciación de la misma por el Tribunal "a quo" y su contradicción con "las más elementales directrices de la lógica humana'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DON Cosme , DOÑA Aurora , DON Serafin y DOÑA Marí Trini , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE JULIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena de 14 de abril de 1999, estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de dicha Capital, de 17 de marzo de 1997, que revocó desestimando íntegramente la demanda; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la actora/apelada Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

La Sentencia de Primera Instancia con base a la prueba aportada y practicada, considera acreditados los presupuestos que viabilizan la acción reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento demandante, al expresar: "De la documental que aporta la actora se acredita, que el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, es dueño del solar sito en la DIRECCION000 , núm. NUM006 de Madrid, inscrito al Folio NUM007 del Libro NUM008 de Canillejas, como finca registral núm. NUM000 como se demuestra de la certificación del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Madrid, documentos números 2 y 3 de los que aporta la actora con su demanda; también de los documentos que aporta el Servicio de Conservación Catastral e Instituto Geográfico Nacional (documentos 5, 6, 7, 8) demuestran la pertenencia inicial de la finca al común de los vecinos del Ayuntamiento de Canillejas y, con posterioridad al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, tras la anexión de aquélla a éste por O.M. Gobernación de 23-4-49 (BOE 24 de octubre de 1949) documento núm. 9; la documental expediente de busca y deslinde instruido y resuelto por el Ayuntamiento de Canillejas en el año 1929 (documento núm. 4) acreditan la titularidad municipal de la parcela; en el inventario de bienes municipales del Ayuntamiento de Madrid, consta nítida y claramente, que la finca sita en la DIRECCION000NUM006 , como finca núm. NUM009 del inventario hasta el año 1964 con una superficie de 433.093 m2, figurando finca núm. NUM010 del Inventario de ese año en adelante, aunque con una superficie de 3.098,77 m2 (documento núm. 10). El plano parcelario Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, refleja y recoge igualmente desde el primer parcelario de la zona del año 1957, la finca de DIRECCION000 , NUM006 descrita en el Inventario de Bienes Municipales Hoja NUM011 : NUM012 , Escala NUM013 , documento núm NUM014 ; identificada y ubicada la misma se acredita la titularidad municipal de la finca, ostentando la posesión de la misma los demandados (documentos 12, 13, 14 y 15)" y, valora positivamente, entre otras, la pericial practicada según su F.J. 5º, por lo que, al descartar el alegato sobre la prescripción adquisitiva aducida por los demandados (F.J. 9º, cuyo contenido, como se verá, funciona como uno de los argumentos integradores de la convicción que se sostiene), culmina en esa decisión estimatoria.

La Sala "a quo", en cambio revoca la misma, con base a la siguiente argumentación:

  1. ) Tras plantearse la observancia de los presupuestos de la acción, la recurrida, sobre el título del actor, afirma: "Viniendo contraído el título en que la Corporación accionante hace descansar su derecho, según la inscripción registral de dominio obtenida a su favor en el año 1962, al amparo del art. 206 L.H., a la finca urbana núm. NUM000 del Folio NUM007 del Libro NUM008 de Canillejas, que se dice: 'sita en término municipal de Madrid, distrito DIRECCION001 , barrio DIRECCION002 , y en su Camino y DIRECCION003 ', lindando 'al Norte en rectas de 32 metros 80 centímetros, 67 metros 90 centímetros, 43 metros 60 centímetros y 15 metros 30 centímetros, con el Camino DIRECCION004 , y en recta 27 metros 10 centímetros, con el DIRECCION003 , al Sur, en tres rectas de 25 metros, con el DIRECCION005 , y en 30 metros 50 centímetros y 12 metros con terrenos de doña Antonieta , al Este, en recta de 38 metros 70 centímetros con el DIRECCION005 , y al Oeste, dos rectas de 43 metros 60 centímetros y 27 metros con el DIRECCION003 y tierras de don Fidel ', y teniendo la forma 'de un polígono irregular de once lados' que encierra entre sus líneas 'una superficie de 4.330 m2', finca, de la que también se dice 'pertenecía al Común de Vecinos de Canillejas desde tiempo inmemorial y al anexionarse dicho Ayuntamiento ha pasado al de Madrid...".

  2. ) Sobre el requisito de la identificación de la finca reivindicada, se expresa en ese F.J. 1º: "...Siendo así que, el bien reivindicado al presente es el solar sito en la DIRECCION000 núm. NUM006 de esta Capital, de 3.098'77 m2, según el actor y de 3.685'353 m2 según el perito Sr. Alexander , fácil es comprender la singular importancia que aquí tiene la identificación de la finca, segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de toda acción reivindicatoria junto a la legitimidad del título de dominio de la misma y su detentación por el demandado sin título o con título de inferior categoría al ostentado por el actor (S. 28-3-1996), que impone al reivindicante la carga de probar que aquel bien inmueble del que dice ostentar su dominio se corresponde en perfecta identidad con el descrito en el título legitimador (S. 25--11-1991), identificación que en modo alguno cabe entender producida en el supuesto de hecho contemplado no obstante cuanto en la resolución combatida se argumenta...".

Esa no identificación la extrae la Sala, por el siguiente conjunto probatorio:

  1. En cuanto a la prueba documental, prueba de confesión y testifical se dice: "ni la documental que a la demanda se acompañó, en contra de lo que comienza expresando el Juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, acredita que el solar de la DIRECCION000 , NUM006 esté enclavado en terrenos de la finca registral núm. NUM000 , ni aclaran nada al respecto las confesiones y la testifical, ni las pericias llevadas a cabo autorizan a llegar a tal conclusión.

  2. Y sobre la pericial, prueba significativa practicada en completud y detalle por la instancia, como se vió por la compulsa en el Juzgado, la Sala con gran pormenor expresa:

  1. "En el caso del perito Sr. Luis Manuel , porque su postura, a la vista del dictamen que emitió, de las aclaraciones que se le solicitaron y de la que de éstas hizo por escrito al folio 1412 de los autos, es proclive a encuadrar el solar en cuestión en la finca registral NUM002 inscrita a nombre de los demandados, mientras que, en respuesta a la posibilidad de conciliar los datos descriptivos de la finca registral NUM000 del Ayuntamiento, que tiene su representación gráfica en el croquis del año 1929, con la realidad física de la actual finca de la DIRECCION000 núm NUM006 , afirma que la única 'posibilidad' de que la finca registral de que se trata (antiguo deslinde de 1929) pudiera identificarse con la actual DIRECCION000NUM006 , es que estuviera mal la orientación que se alude, ya que el deslinde menciona los dos arroyos y el Camino de Pozuelo.

  2. En el del perito Don. Alexander , porque lo que en definitiva viene a manifestar, luego de decirnos que la descripción de los linderos de la finca registral núm. NUM000 no es correcta, debido a una confusión de los vientos, es que el solar en litigio podría encontrarse de esta forma doblemente inmatriculado, y no olvidemos que en la única inscripción de la finca antes dicha se está diciendo que 'se solicita la inscripción de la finca de este número a favor del Ayuntamiento de Madrid, al amparo del art. 206 L.H., lo que verificó por la presente al no haberla hallado inscrita a nombre de persona alguna, al menos en condiciones de poderla identificar.

  3. En el del perito Sr. Alejandro , porque lo que en resumidas cuentas expresa al respecto es que, con la explicación que da en relación con los linderos y descripción de la finca, sí existiría 'una posibilidad' de conciliar los datos descriptivos de la FR NUM000 del Ayuntamiento, que tiene su representación gráfica en el croquis del año 1929, con la realidad física de la C/ DIRECCION000 , NUM006 ".

Se concluye, pues, en que no se ha acreditado esa identificación y, por tanto, decae la acción entablada.

TERCERO

Sería ocioso reproducir las exigencias de la acción reivindicatoria y, que según constante jurisprudencia, se precisa la dación o acaecimiento además del título de dominio del actor, en singular, el relativo a la identificación de la finca reivindicada y, su posesión o detentación por el demandado, y es bien significativo el juego del principio de inmediación efectuado por la instancia, frente al que la compulsa casacional "ab initio" permanece encorsetada. Así se decía en SS. de 28-3-1996, 1-4-1996 y 13-3-2002, respectivamente:

"La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...".

"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de Junio de 1.982; 4 de Junio y 23 de Diciembre de 1.983 y 9 de Febrero de 1.984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de Octubre de 1.983; y 26 de Enero y 18 de Mayo de 1.985) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de Junio de 1.982; 22 de Diciembre de 1.983 y 25 de Febrero de 1.984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".

"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...".

CUARTO

En su Recurso, el Ayuntamiento actor con una profusión de antecedentes inusual, pues, hasta se reproducen los escritos originarios del litigio, con la aportación -también irregular- de informaciones oficiales, fotocopias de croquis y planos que bien merecen la repulsa, como acusa el impugnante, se esgrimen los siguientes Motivos:

En el PRIMERO, articulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por evidente 'error de derecho' en la valoración de la prueba al infringir las normas valorativas para las presunciones que contiene el art. 1253 del Código Civil y la Jurisprudencia de esta Excma. Sala, sobre la pertinencia de acudir a este medio de prueba (SS. T.S. de 12 de diciembre de 1987, 18-3-88, 24-1-89, 26-11-99) dada la irracionalidad y la 'conculcación de las mas elementales directrices de la lógica' que se aprecia en la relación establecida por la Sala de instancia entre la 'premisa base' y la 'afirmación consecuente' que se contiene en el F.J. 1º de la Sentencia recurrida; y se afirma que, la Sala, partiendo de la premisa mayor sobre citada finca registral núm. NUM000 con una superficie de 4.330 m2 y, como premisa menor la real de los demandados de una superficie del solar C/ DIRECCION000 , NUM006 de 3.098'77 m2 (dualidad, en efecto, cierta sobre la que recae el litigio), deriva en la conclusión de que no se ha acreditado la identificación de la finca reivindicada, lo que, es inexacto, y conculca el remedio de esa prueba indirecta o presuntiva.

El Motivo decae, porque, la Sala "a quo", no utiliza "ad hoc" esa prueba de presunciones, sino que integra su convicción con base a que, tal diferencia de superficie, aparte de otras desconexiones fácticas, demuestran que, cabalmente, no coincide la finca, en su caso, poseída por los demandados con la reclamada por la Corporación, y ello es un elemento de pura facticidad que, en casación, difícilmente puede revisarse, sobre todo, cuando se obtiene el mismo por los elementos de conocimiento e ilustración que integraron la "ratio decidendi" de la recurrida, antes transcritos, sin que prevalezcan, sobre ello, los reiterados apartados 5 del Recurso que, con el inicio de que la recurrida "obvia y silencia...." se citan instrumentos -luego tan repetitivos sobre el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, el Plano Parcelario, la Ordenación Urbanística de la Zona, la Configuración morfológica de la finca y el proceso de Anexión municipal- lo que, obvio es, implica un acervo de material cuya compulsa es propia de la instancia e impropia de esa disciplina casacional, desvío, pues, que deriva en el fracaso del Motivo y, que informará, lo asimismo, contestado sobre el resto.

El MOTIVO SEGUNDO, denuncia, con fundamento en el art. 5.4º L.O.P.J. el evidente error de derecho en la valoración de la prueba al incurrir la Sentencia en flagrante falta de motivación tanto de la prueba de presunciones como de las tasas legales en la prueba de confesión, testifical y documental, y por tanto en la infracción del art. 120.3º C.E.

Inexiste, por completo, esa falta de motivación que se denuncia, (ya, al final del Motivo anterior, se acusaba de ese defecto, al decirse que, "la Sala de Instancia lo niega amotivadamente) pues, la transcripción de los argumentos decisorios de la Instancia colman ese requisito; se decía en S. 3-5-2002: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'...". SS. 3-11-97; 3-2-2000; 30-5-2000; 28-2-2002.

Y, tampoco prevalece la nueva retahíla de argumentos en contra que el Motivo, en otros cinco ordinales, denuncia con otro repetitivo "Existiendo como existe..." aludiendo, pues, a varios instrumentos documentales del expediente o expedientes existentes "ad intra" de la Corporación.

QUINTO

El MOTIVO TERCERO, denuncia, con base a el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., el evidente 'error de derecho' en la valoración de la prueba de confesión, con infracción del art. 1232 C.c. y las propias reglas de la sana crítica, dada la irracionalidad y falta de lógica de aquélla.

Prueba de confesión que, meramente la Sala en su F.J. 1º, la descarta como demostrativa de la identificación en unión de las otras pruebas y, porque, las referencias que en el Motivo se hacen a su incidencia son relatadas, en exclusiva, por el Juzgado en su F.J. 2º, no emergente en Casación.

El MOTIVO CUARTO, denuncia, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., el evidente 'error de derecho' en la valoración de la prueba documental, con infracción del art. 1218 del C.c., en relación con el art. 596.3 de la L.E.C., dada la conculcación de las más elementales directrices de la lógica y racionalidad.

El MOTIVO QUINTO, denuncia, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., el evidente error de derecho en la valoración de la prueba documental, con infracción del art. 1218 del C.c., en relación con el art. 596.4 de la L.E.C., dada la conculcación de las más elementales directrices de la lógica y racionalidad.

El MOTIVO SEXTO, denuncia, con fundamento en el ordinal núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., el evidente 'error de derecho' en la valoración de la prueba documental. Con infracción del art. 1218 del C.c. en relación con el art. 596.7 de la L.E.C., dada la conculcación de las más elementales directrices de la lógica y racionalidad.

En estos tres Motivos, se denuncia la común infracción en que ha incurrido la Sala "a quo", sobre la observancia del art. 1218 del C.c., en torno a la valoración de los documentos públicos en relación con el formalismo del art. 596 L.E.C., que arropa, según su numeración el contexto de aquellos, según su autoría o contenido: Así en el Cuarto Motivo, se menciona el núm. 3 del citado art. 596, porque, se refieren a una serie de documentos expedidos por funcionarios públicos, con cinco apartados. En el Quinto, se menciona al núm. 4, en relación con otros datos que constan en los archivos o expedientes municipales. Y en el Sexto, al núm. 7, ya en directa conexión con la existencia de una ejecutoria o proceso penal, relativo al sumario 125/68 de la A.P. de Madrid -Secc. Segunda- cuya Sentencia de 24-3-1972, condena a un codemandado y a otro.

Los tres Motivos fracasan, porque, su mera compulsa proyecta, indebidamente, esta función jurisprudencial en un contenido exclusivo y excluyente de la instancia judicial, a la que se le expuso todo esa masa probatoria reseñada y, porque, esa constancia penal, nada dice en concreto ni vincula sobre el objeto litigioso.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia con fundamento en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., el evidente error de derecho en la valoración de la prueba pericial e infracción del art. 1243 del C.c., en relación con el art. 632 de la L.E.C., dada la arbitraria, ilógica e inverosímil apreciación de la misma por el Tribunal "a quo" y su contradicción con "las más elementales directrices de la lógica humana".

El Motivo tampoco prospera, porque, la apreciación de la prueba pericial, de sobra, quedó reflejada en la completa transcripción de la Sentencia recurrida que, se transcribió según su F.J. 1º apartados, a) b) y c) y, como es sabido, se decía entre otras en Sentencia de 12-6-01: "La casación no es una tercera instancia, por ello no cabe, al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (SS. 1, 15 y 27-2, 6-3, 3-6 y 17-6, 3-7, 27-9, 2 y 10-10, 6 y 15-11 y 19-12-89), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (SS. 6, 9, 14, 15 y 16-2, 15 y 17-3, 5-6, 7-7, 29-9 y 16-11-89) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas prevalecer (SS. 22-1 y 9-10-89); el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas (SS. 2, 10 y 22-2, 18 y 28-4, 23 y 27-9, 6 y 29-11 y 5-12-89)...". SS. 21- 3-91; 3-11-95; 29-1-98; 21-11-2000.

SEXTO

Por úlltimo, la Sala subraya, como argumentos de cierre para la desestimación del recurso, por un lado, que como reconoce el propio recurrente la incidencia litigiosa data del año 1967 (se dice en el Hecho Sexto de la demanda: "...la detentación u ocupación del solar propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la vienen ostentando sin justo título y con mala fe los demandados desde el 11 de febrero de 1967...") y, por otro, que el propio Juzgado, pese a estimar la acción (cuya Sentencia, obvio es, no fue apelada por el recurrente actor) afirma en su F.J. 9º, para rechazar la pretendida prescripción adquisitiva de los demandados: "Sobre la prescripción adquisitiva de los demandados no es procedente su estimación, ya que, el título que tienen los demandados no se corresponde con la finca que ocupan, y que no demuestran haberla ocupado, pues, allí nada han efectuado, y no existen más actos que los que administrativamente ha pretendido efectuar encontrando el rechazo de la actora a los mismos, no acreditando los demandados la desposesión de la actora ni que ellos hayan poseído tal y como manifiestan". Ambas circunstancias, son significativas para resaltar una situación o estado bien pretérito e impropio de esta tardía reivindicación y, en especial, que esa no posesión que el Juez expresa, aniquila "in radice" el tercer presupuesto de la actividad reivindicatoria, como es, que la finca reclamada está poseída por el demandante, lo que se añade "ex abundatia".

Ahora bien, la desestimación del recurso que se pronuncia, si bien, confirma la desestimación de la demanda y, por tanto, la improcedencia de la acción reivindicatoria entablada, no tiene por qué referirse sus efectos, a cualquier otro aspecto del dominio o posesión real de la finca/s controvertidas, en su caso, aspecto no emergente, por lo que, se mantendrá el actual "statu jurídico" existente en torno a las realidades inmobiliarias encontradas, no controvertidas en el estricto marco del presente litigio.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 14 de abril de 1999. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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