STS 838/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:6680
Número de Recurso1494/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución838/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Tarragona, cuyo recurso fue interpuesto por IMATGE TARRAGONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montés; siendo parte recurrida la DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Colet Panadés, en nombre y representación de D. Armando en su calidad de Presidente de la DIRECCION000, formuló demanda de menor cuantía en el ejercicio de acción reivindicatoria, contra la entidad mercantil "IMATGE TARRAGONA, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: a) Declare el dominio de la actora sobre los terrenos, de 854 metros cuadrados de superficie aproximadamente, invadidos y ocupados por la demandada más allá de los límites de su finca, de 203 metros cuadrados de superficie. b) Condene a la demandada a retirarse de dichos terrenos, en su parte no edificada, restituyéndolos a la actora, absteniéndose en e futuro de toda perturbación en la posesión restituida a la actora sobre los terrenos litigiosos; y a abonar a la actora el precio de los terrenos de ésta sobre los que se construyó parte del edificio del bar, según el valor que se determine a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia. c) Condene a la demandada a abonar a la actora los frutos civiles consistentes en la renta que, desde la interposición del acto de conciliación y hasta la ejecución de la sentencia, haya percibido y la que hubiera podido percibir del arrendamiento de dichos terrenos para su explotación al servicio del negocio de bar, quedando la determinación de dicha renta para ejecución de sentencia. d) Imponga expresamente las costas del procedimiento a la demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador Sr. Solé Tomás, en nombre y representación de la entidad "Imatge Tarragona, S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al actor.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Tarragona, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1996, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colet Panades, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra Imatge Tarragona, S.A., representada por el Procurador Sr. Solé Tomás; establezco los siguientes pronunciamientos: a).- Se declara el dominio de la parte actora sobre los terrenos de 851 metros cuadrados de superficie aproximada, invadidos y ocupados por la demandada más allá de los límites de su finca 203 m2. de superficie. b).- Se condena a la parte demandada a reiterarse de dichos terrenos en su parte no edificada; es decir en los 712 mº. que se utilizan como explanada de aparcamiento, que debe restituir a la actora, debiéndose abstener en el futuro de toda perturbación en la posesión restituida, y a que abone a la demandante 182.785 ptas. como precio del terreno sobre el que edificó, como ampliación del primitivo bar. c).- Se condena asimismo a la demandada a abonar a la actora los frutos civiles consistentes en una renta de 7120 ptas. mensuales, desde el acto de conciliación (30 de mayo de 1994) hasta la fecha en que se produzca la entrega definitiva del terreno de 712 m2. a que se ha hecho referencia, a determinar en ejecución de sentencia. d).- Se imponen expresamente las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 1996, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación, salvo las relativas a la adhesión del recurso de apelación que correrán a cargo del actor apelado".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montés, en nombre y representación de la entidad mercantil Imatge Tarragona, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, habiendo resultado infringida de modo respectivo, los arts. 13.5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 y el art. 31 de los Estatutos por los que se rige esta Comunidad de Propietarios. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto que la sentencia impugnada aplica de forma incorrecta el artículo 348 del Código Civil en lugar del 384 de aplicación al supuesto que nos ocupa. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto que la sentencia impugnada interpreta de forma incorrecta el artículo 38 de la Ley Hipotecaria". CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular por incongruencia de la sentencia recurrida por no solicitar conjuntamente con la acción reivindicatoria la declaración de nulidad de negocios jurídicos. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular las relativas a la accesión invertida".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 27 de febrero de 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Sánchez Masa, en nombre y representación de la DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad de propietarios Mare Nostrum contra Imatge Tarragona, S.A., el motivo primero de este recurso de casación, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 13.5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 y el art. 31 de los Estatutos que rige la Comunidad de Propietarios demandante.

La sentencia recurrida al examinar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Imatge de Tarragona, S.A., se refiere a la "falta de legitimación ad causam y de legitimación de la actora" y declara que "debe indicarse que el Presidente de la Comunidad de Propietarios goza de legitimación activa ad causam para defender en juicio a la comunidad, tal como lo ha declarado el Tribunal Supremo". Pues bien, tal como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, tal cuestión es una cuestión nueva que no fue alegada por la recurrente en su contestación a la demanda, lo que vedaba a la Sala "a quo" entrar en su examen así como el ser planteada en este recurso.

En el último párrafo del hecho Octavo de la contestación a la demanda se dice: "Consecuentemente se invoca la excepción de falta de acción o de legitimación ad causam (subraya la parte) del art. 533.4 de la L.E.C., la cual conecta, con el título por su inexistencia o falta de demostración del título jurídico, pues ni siquiera su realidad física quedó claramente delimitada cuando se compró y qué grado de solapamiento o correspondencia existía en su concepción al origen y hoy día, dado que obviamente los gestores eran, a la vez, los mismos representantes", y en el penúltimo párrafo del hecho Noveno de aquella contestación se dice: "Además, igualmente, aducimos, basándonos en la cualidad del actor, la exceptio rei venditae et traditae (subraya la parte), porque inter partes de un contrato no caben acciones reales"; finalmente, en el apartado V de los Fundamentos de Derecho del repetido escrito de contestación se dice: "Las excepciones invocadas en sede del art. 533.4 de la L.E.C. y la otra también reseñada", sin que en ningún pasaje de la contestación a la demanda se pongan en duda las facultades representativas del Presidente de la Comunidad actora ni se citen los preceptos que ahora se invocan como infringidos.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no tienen acceso a la casación, tampoco a la apelación, las cuestiones no planteadas en los escritos iniciales del proceso, como es la ahora suscitada, por lo que el motivo se desestima.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo acusa infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto, se dice, la sentencia impugnada aplica de forma incorrecta el art. 384 del Código Civil en lugar del 348 de aplicación al supuesto que nos ocupa. Lo que se está alegando en el motivo es la falta de identificación de la finca reivindicada.

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 23 de mayo de 1984, 7 de febrero y 7 de octubre de 1985, 17 de febrero de 1987, 10 de junio y 4 de noviembre de 1993, 19 de febrero y 9 de julio de 1996, entre otras muchas) que, a efectos del recurso de casación todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, que exige un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del Tribunal de instancia. Establecido por la sentencia recurrida como cumplido el requisito de la identificación de la cosa reivindicada, sin que tal declaración fáctica se impugne alegando error de derecho en la valoración de la prueba, ha de desestimarse el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, el motivo tercero alega interpretación incorrecta por la sentencia "a quo" del art. 38 de la Ley Hipotecaria, cuando afirma que "en el presente caso la identificación de la finca se produce en virtud de la certificación registral y de la pericial emitida por D. Jose Pablo"..

Dice la sentencia de 5 de febrero de 1999 que "es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida por prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se pruebe o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos registros carecen de una base fáctica fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas"; siendo esto así, no se entiende como puede haber infringido la sentencia "a quo" el invocado art. 38 de la Ley Hipotecaria cuando la superficie de la finca de la demandada que figura en la inscripción registral ha sido corroborada por la prueba pericial tenida en cuenta y sin que la recurrente haya probado que se de discordancia alguna entre la realidad registral y la extrarregistral. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto denuncia "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular por incongruencia de la sentencia recurrida por no solicitar conjuntamente con la acción reivindicatoria la declaración de nulidad de los negocios jurídicos.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar el cauce procesal para alegar incongruencia de la sentencia es el señalado en el número 3º, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el número 4º, elegido por la parte. En segundo lugar, no se cita la norma reguladora de la sentencia -el art. 359 de la Ley Procesal- aplicable. Y, finalmente, no pedida por ninguna de las partes la nulidad a que se refiere el motivo, es claro que el juzgador no podía declararla de oficio, so pena, ahí sí, de incurrir en incongruencia.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo quinto denuncia "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular las relativas a la accesión invertida". Es inadmisible en casación la remisión "in totum" a las normas que rigen una determinada figura jurídica sin citar cual de ellas ha sido infringida, lo que infringe de forma notoria el ineludible requisito del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; tampoco es suficiente para fundamentar un motivo de casación la cita por su fecha de sentencias de esta Sala sin expresar la doctrina que contienen y en qué sentido ha sido conculcada por la sentencia recurrida. En consecuencia se desestima el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Imatge Tarragona, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Montés Penadés.-Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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