ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1050/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1050/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 580/2018, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 263/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Gil Alegre fue designado por el ICPM para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El letrado de la Comunidad de Castilla y León, se personó en representación de los Servicios Sociales de Ávila como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones en tiempo y forma. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 21 de octubre de 2020, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en esencia, se interpuso por el ahora recurrente, demanda sobre guarda y custodia de sus hijos menores contra los Servicios Sociales de Ávila, los cuales estaban en situación de desamparo con asunción de su tutela legal por casa de acogida, desde 12 de julio de 2011, cuyo acogimiento familiar se promovió en diciembre de 2011, y prorrogó en junio de 2014 y posteriormente en junio de 2015. Interesaba el actor y padre, se suprimiera la medida de acogimiento familiar estableciéndose a su favor la guarda y custodia sobre dichos menores, con régimen de visitas a favor de la madre. Mediante sentencia, se desestimó la demanda, en base a que lo que se pretendía impugnar o revocar, lo era el desamparo acordado en 2011, constando debidamente que en su día se le notificó en julio de 2011, por lo que dicha acción ya no podía ser ejercitada; no obstante, se considera, en atención al interés de los menores, que es lo prioritario, y teniendo en cuenta que lo que pide fue su guarda y custodia, que debe entrar en el fondo, y declara que los menores llevan seis años en acogimiento familiar, que el informe al efecto elaborado en marzo de 2018, destaca que desaconsejan el retorno de los menores con su padre en las circunstancias actuales, si bien considera viable un régimen de visitas paterno filial, previa valoración por las instituciones responsables y con intervención especializada en ambas familias, añadiendo que los menores están perfectamente integrados. Todo ello bajo el prisma de ser el interés de los menores, el superior a atender. Y así la sentencia acuerda no haber lugar a suprimir el acogimiento familiar simple de los menores, ni modificar la patria potestad, ni guarda y custodia, sin perjuicio del estudio de la viabilidad de un régimen de visitas paterno filial adaptado a las circunstancias, y aceptado por los acogedores. Recurrida la sentencia por el padre, la audiencia desestima el recurso y confirma la resolución apelada, confirma que la pretensión de revocar el desamparo habría caducado, obviando su firmeza. Resalta que han transcurrido mucho más de dos años, desde la notificación del desamparo, lo que se apoya en la necesidad de evitar que los menores estén permanentemente en instituciones públicas, pretendiendo buscar familias de acogida, y por tanto dar una solución definitiva en beneficio de los menores.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC, según indica en el encabezamiento por tratarse de una sentencia dictada en procedimiento tramitado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, recogidos en la CE, y cita el art. 39, explica que hay vulneración de los derechos fundamentales de la CE, y de los arts. 172. 2, 3, y 5 CC y 12 y 19 LOPJM con infracción de la doctrina del TS. En su desarrollo cita un único motivo por infracción de los arts. 172.2.3 y 5 CC y arts. 2 y 19 LOPJM. Cita SSTS 21 de febrero de 2008, 27 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2015, 21 de diciembre de 2016. Así indica que la normativa está presidida por el principio del interés superior del menor.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de su único motivo, por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2. 2º y 3.º LEC), por la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior de los menores.

La sentencia recurrida en casación atiende al principio superior de los menores, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la petición del padre, por los motivos expuestos ut supra, por lo que el recurrente, obvia lo declarado por la audiencia y su ratio decidendi.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

De forma que la sentencia recurrida, conforme a la detallada exposición referida ut supra, no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de las menores.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 580/2018, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 263/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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