STS 540/2015, 15 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela y D. Jose María , contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 349/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 387/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Dª Ángela y D. Jose María .

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El procurador don Antonio Cobo Simón, en nombre y representación de don Jose María y Dª Ángela , formuló demanda de oposición a la resolución administrativa de desamparo e iniciación del procedimiento de acogimiento familiar preadoptivo dictada por la Delegación Provincial en Jaén, de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social. En el suplico de la demanda solicitaba al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

    [...] por el que se deniegue la propuesta de acogimiento familiar preadoptivo formulada por la Delegación Provincial de Jaén, de la Consejerías de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y acuerde la restitución de la guarda y custodia del menor a sus padres biológicos...

  2. La letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    [...] se inadmita o, subsidiariamente, se desestime la demanda interpuesta e imponga en consecuencia las costas procesales a la parte actora.

  3. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    [...] se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

  4. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jaén, dictó sentencia el 18 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigu :

    FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición contra la resolución de la Delegación de Igualdad y Bienestar Social interpuesta en nombre y representación de D. Jose María y Dª Ángela , contra Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, debiendo mantener la resolución administrativa de fecha 28/07/2011, respecto al menor Anibal de declaración en situación de desamparo, así como contra resolución de fecha 16/11/2011, que acuerda el inicio de procedimiento de acogimiento familiar preadoptivo sobre el mismo. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

    Tramitación en segunda instancia.

  5. La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Dª Ángela y D. Jose María , correspondiendo su resolución a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, que dictó sentencia el 6 de marzo de 2014 , cuyo fallo es como sigue:

    FALLAMOS: «Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Jaén, con fecha 18 de Abril de 2013 , en Autos de Juicio de Oposición a Medidas de Protección a Menores, seguidos en dicho Juzgado con el número 387 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.»

  6. Interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El Procurador D. Antonio Cobo Simón, en nombre y representación de Dª Ángela y D. Jose María interpuso recurso por infracción procesal y de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Recurso extraordinario por infracción procesal: Inadmitido.

    Recurso de casación: Se fundamentó al amparo del ordinal 1 º y 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por entender vulnerados los arts. 15 y 18 de la CE y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como la doctrina fijada en la sentencia de 18/6/13 por el TEDH en procedimiento 28775/12 en el que fue parte la hoy recurrente.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron las partes. La Sala dictó Auto el 14 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

    1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela y D. Jose María contra la sentencia dictada el 6 de marzo 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 349/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 387/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela y D. Jose María contra la sentencia dictada el 6 de marzo 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 349/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 387/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  8. El letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, formularon oposición a los recursos interpuestos de contrario.

  9. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. El Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Jaén dictó sentencia el 18 abril 2013 decidiendo sobre la demanda interpuesta, por parte de los progenitores, de oposición a la resolución administrativa que acuerda la situación de desamparo del menor Anibal , dictada por la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de Jaén, de fecha 28 julio 2011, así como contra la resolución de fecha 16 noviembre 2011 por la que se inicia el procedimiento para el acogimiento diagnóstico del menor.

  2. Respecto de la resolución administrativa que acuerda la situación de desamparo la motivación de la citada sentencia se sistematiza en los siguientes términos:

    (i) Se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 31 julio 2009 que recoge la doctrina precedente, para poner de relieve no sólo el superior interés del menor que debe presidir tales decisiones sino también la necesidad de contemplar el cambio de circunstancias producidas con posterioridad al momento en que se produjo la declaración a fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Pone de relieve, asimismo, la interpretación restrictiva que se ha de llevar a cabo para decidir sobre la situación de desamparo, buscando el equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, resaltando el derecho del menor y de los propios padres a que el niño crezca y sea educado en el seno de la familia natural, con cita del Derecho Internacional y patrio que consagra los principios citados y recogidos.

    (ii) Se consideran como probados los siguientes hechos: La resolución por la que se declara en situación de desamparo al menor, de fecha 28/07/2011, justifica dicha medida, en los siguientes términos: en fecha 11 de febrero de 2011 se inicia la apertura de expediente por desasistencia del menor, tras informe del Hospital de San Juan de la Cruz de Úbeda, tras un ingreso de urgencia del menor por una crisis convulsiva. En tal fecha la madre se muestra agresiva, negándose al tratamiento de su hijo, y pidiendo su alta voluntaria, siendo aquella ingresada en la unidad de salud mental de dicho centro hospitalario. Respecto de la madre biológica le constan dos tratamientos seguidos en unidad mental, en 2005 y 2011, por cuadro maniático y trastorno de personalidad, sin que conste siga actualmente, ni entonces, tratamiento médico psiquiátrico al respecto. Ha tenido cinco hijos, todos ellos con medidas de protección, de los tres mayores, dos se encuentran en acogimiento familiar con un tío de la actora, Gumersindo , y el otro fue dado en adopción. Otra de las hijas se encuentra en acogimiento familiar en Francia. Además consta que en el Juzgado de la Infancia de Montauban existe expediente de desprotección del menor aquí implicado, constando que en el momento en que el menor regrese a Francia, será entregado a una familia de acogida, como a su hermana. Todos estos antecedente dan lugar a que en fecha 21/02/2011 se inicie el procedimiento de desamparo provisional del menor, con adopción, como medida cautelar, del acogimiento familiar de urgencia. En las visitas concertadas con el menor, el padre se muestra en actitud correcta, no así la madre, con un claro chantaje emocional hacia el menor. Además se ha constatado en el expediente administrativo, a través de sus informes, que no existe en los padres biológicos del menor una unidad de criterio en cuanto a los planes de futuro de la familia, y en su caso del menor, en caso de su reinserción familiar, ya que hablan de vivir, indistintamente, en España y Francia, o incluso por separado ambos progenitores. Ello lleva a la entidad pública a ratificar en fecha 28/07/2011 el desamparo, ahora impugnado. Igualmente, en fecha 16/11/2011 se inicia el procedimiento de acogimiento familiar preadoptivo, siendo seleccionada la familia idónea, estableciéndose en 19/03/2012 un plan de acoplamiento del menor con aquella, siendo constituido definitivamente en fecha 18/04/2012, tras la evolución positiva de integración del menor).

    (iii) Aplicando la doctrina expuesta a los hechos probados se concluye que queda acreditada la falta de cuidados, atención y cariño que padecía el menor y que no se ha desvirtuado por otros informes o pruebas de parte.

    (iv) Se razona porque no se tiene en cuenta las testificales practicadas. Se añade la facilidad de la parte para acreditar que no era cierta la situación psiquiátrica que se recoge en el expediente, sin que se haya intentado y se motiva porque no se valora el informe psicosocial emitido en otro procedimiento y sobre otro hijo, ya que obedece a diferente época y circunstancias, sin poder extrapolarse al presente.

    (v) Como corolario afirma que pensando en el interés del menor y en cubrir todas sus necesidades a nivel integral (las básicas de higiene y alimentos, educativas, afectivas, sanitarias y de estimulación), no hay indicadores suficientes de un beneficio en el funcionamiento y desarrollo del menor si la guarda y custodia la asume la familia biológica, por lo que es recomendable continuar con las medidas de protección acordadas.

  3. En cuanto a la oposición formulada contra la resolución que acuerda el inicio del procedimiento para la constitución del acogimiento familiar preadoctivo del menor, se desestima por no ser susceptible de oposición al no haber recaído resolución administrativa que ponga fin al procedimiento a la que oponerse, sino sobre la iniciación del mismo.

  4. Contra la desestimación de la demanda se interpuso recurso de apelación por los actores, a través de su representación procesal, correspondiendo conocer de él a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que dictó sentencia el 6 marzo 2014 desestimatoria del recurso.

  5. En ella se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia, se motiva que no ha incurrido en error en la valoración de la prueba respecto de la contenida en el expediente administrativo, testificales e informe psicosocial, para concluir que, teniendo en cuenta la superior jerarquía que el legislador español y la normativa "comunitaria" atribuye al deber de perseguir el interés del menor no procede revocar la situación de desamparo por no haberse acreditado un cambio de las circunstancias que prueben que los padres biológicos se encuentren en condiciones de asumir de nuevo la guarda y potestad sobre el mismo, sin perjuicio de que, conforme al apartado ocho del artículo 172 del Código Civil , cuando en un futuro desaparezcan tales circunstancias pueda reinsertarse el menor en el núcleo familiar de origen si ello fuera lo más adecuado para su interés.

  6. La representación procesal de los progenitores demandantes interpuso contra la sentencia del tribunal de instancia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dictando la Sala Auto el 14 de enero de 2015 por el que se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal y se admite el recurso de casación.

  7. Previo traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, se opusieron a la estimación del recurso de casación interpuesto.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

El recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 1 º y 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por entender vulnerados los arts. 15 y 18 de la CE y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como la doctrina fijada en la sentencia de 18/6/13 por el TEDH en procedimiento 28775/12 en el que fue parte la hoy recurrente. Se reiteran las mismas pretensiones sostenidas en la instancia y relativas a la desvirtuación de los informes de la autoridad administrativa y a la falta de prueba respecto del riesgo del menor en caso de volver con su familia biológica. Se invoca el respeto de la vida privada y familiar y se denuncia la falta de objeto de las medidas adoptadas respecto del menor.

Se viene manteniendo por los recurrentes a lo largo del procedimiento que la medida administrativa de declaración de desamparo del menor fue totalmente arbitraria y que se inició como consecuencia de que el niño fue llevado al hospital por su madre con un cuadro de convulsiones, momento en que se puso en marcha el protocolo por supuesto maltrato infantil y se le asignó una familia de acogida. También se viene denunciando que nunca se ha contemplado la posibilidad de que el padre (que trabaja y pasa largas temporadas en Francia) se haga cargo de la custodia del menor.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. Una vez que se ha inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal, y por ende se ha de partir del respeto a la base fáctica de la resolución recurrida, lo que correspondería es declarar que el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por violación de derechos fundamentales, pues jurisprudencia ni tan siquiera cita y los derechos fundamentales en que lo funda son recogidos y aplicados por el Tribunal de instancia, si bien la discrepancia de la parte surge en la valoración de la prueba, que aquí no tiene encaje, debiéndose partir del respecto a la base fáctica de resolución recorrida, según se ha expuesto ( ATS 18 febrero 2015, Rc. 501/2014 ; de 25 marzo 2015, Rc. 675/2013 ). Lo verdaderamente pretendido es una revisión de las actuaciones convirtiendo el recurso de casación en una tercera de instancia, ya que la parte recurrente no basa su recurso en un supuesto cambio de circunstancias motivador de una posible revisión de la decisión administrativa, que la sentencia de instancia prevé y le ofrece, sino en el hecho de no haberse valorado suficientemente las circunstancias del caso, extremo que pertenece a la valoración probatoria cuya revisión, según lo dicho, no es posible sede casación al ( ATS de 17 junio 2015, Rc. 1337/2014 ).

  2. La justificación de admitirse el recurso se explicaría por la sentencia que se cita del TEDH dictada a instancia de la señora recurrente de este procedimiento y respecto de otro hijo. Sin embargo a ello ofrece cumplida respuesta la sentencia de instancia, pues lo que en esta se recoge no es una negación a los principios rectores nacionales e internacionales sobre la protección de menores, sino una valoración de las circunstancias del caso que, a partir de mencionados principios, amparan la situación de desamparo acordada, sin perjuicio de su revisión de futuro si el interés del menor lo aconseja y exige.

  3. La sentencia recurrida no se aparta del interés superior del menor como primordial en su toma de decisiones, del que se hacía eco la Sala en su sentencia de 27 octubre 2004, Rc. 2762/2013 , recogiendo que existe un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, Rº. 1186/2008 ). Se cita el artículo 11.2 LO 1/1996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños:

    "a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social", para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).

    Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas , el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».

    Consecuencia del mandato del artículo 39 de la Constitución , de los cambios sociales y de la doctrina que se ha ido creando sobre protección de menores, ha sido la reciente publicación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de la Ley 26/2015, de 28 julio de idéntica finalidad.

  4. Descendiendo a la situación de desamparo que nos ocupa, el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996 el 15 enero, de Protección Jurídica del Menor , tras la modificación citada, viene a completar la definición de desamparo regulada en el artículo 172 del código civil , objeto también de modificación, debiendo destacarse que el párrafo segundo del número dos del artículo 18 prevé que "La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separara a un menor de sus progenitores en razón de una discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos". No obstante, rectamente entendido el precepto, la sentencia recurrida no habría devenido contraria a él, pues no califica, aisladamente considerados, como causa del desamparo la pobreza de los progenitores o la deficiencia de la madre, sino la desatención moral y material del menor tras la valoración de la prueba practicada.

  5. Toda la doctrina mencionada y su reflejo en la legislación modificada es aplicable al caso que nos ocupa si se respeta la base fáctica recogida en la resolución recurrida, por la que se concluye, en interés del menor, que no procede revocar la resolución administrativa que declara el desamparo, ya que en el momento de adoptarse la medida existía una desatención de las obligaciones morales y materiales por parte de los padres del menor, estimándose que los factores de riesgo no han desaparecido, sin perjuicio de que se pueda revocar en el futuro la declaración de la situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se considere que es lo más adecuado para su interés ( artículo 172.3 CC y articuló 2.2.b ; 11.2.b ; 12.1.19 bis.3 de la LPJM modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, y la Ley 26/2015, de 28 julio).

    Por todo ello el motivo no puede estimarse.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC en relación con el artículo 398.1 de la misma, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso. También procede la pérdida del depósito constituido para recurrir

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela y D. Jose María , contra la sentencia dictada el 6 de marzo 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 349/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 387/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

  3. Imponer a la parte recurrente en las costas del recurso, así como la pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas .- Eduardo Baena Ruiz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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