La protección del menor. Marco legal

Páginas15-120
— 15 —
II. LA PROTECCIÓN DEL MENOR.
MARCO LEGAL
En el presente epígrafe vamos a exponer los siguien-
tes apartados:
1. INTRODUCCIÓN
El Derecho reconoce la importancia de la institución
de la familia, regulando alguno de sus aspectos a través del
“Derecho de Familia“, (Derecho Civil). La familia es el medio
idóneo para la formación y el desarrollo integral del niño.
Las instituciones jurídicas no pueden permanecer indife-
rentes ante situaciones de desamparo para los menores, ya
sean estas meramente transitorias o permanentes.
quien determina que «los españoles son mayores de edad
a los dieciocho años». Igualmente dice el artículo 315 del
Código Civil que la mayoría de edad empieza a los diecio-
cho años cumplidos. Hasta dicha edad, en principio y sal-
vo excepciones, una persona es menor. Entre las excepcio-
nes está la emancipación.
viembre de 1989 en su artículo 1 señala: «Para los efectos
de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad».
— 16 —
MARÍA DE LOS ÁNGELES NOGALES NAHARRO
La protección del menor es objeto de regulación legal
tanto a nivel internacional6, donde es de destacar la Con-
vención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre
de 19897 ratificada por España el 30 de noviembre de
6 A nivel internacional, también podemos mencionar en relación
con la protección del menor: «la Resolución A 3-0172/92, que aprobó la
Carta Europea de los Derechos del Niño; la Convención de los Derechos de
las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, instrumento
de ratificación de 23 noviembre de 2007. Dos Convenios impulsados por la
Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado: el Convenio rela-
tivo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción in-
ternacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado el de 30 de junio de 1995 y
el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la
ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de me-
didas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010, ratificado el 6 de
septiembre de 2010. Por otra parte, deben destacarse también tres Convenios
del Consejo de Europa, el relativo a la adopción de menores, hecho en
Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008, ratificado el 16 de julio de 2010, el
relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual,
hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, ratificado el 22 de julio de 2010,
así como el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños,
hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre
de 2014. Y, finalmente, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27
de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecu-
ción de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad
parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000». Vázquez-
Pastor, L.: «EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD EN SITUACIÓN
DE DESPROTECCIÓN COMO PRINCIPIO RECTOR DE LA ACTUACIÓN DE LOS
PODERES PÚBLICOS. Estudio doctrinal». En Boletín del Ministerio de Justicia.
Año: LXXIII. Núm. 2.221. Julio 2019. p. 9. Nota a pie de página nº 9.
Cabe destacar en la materia que nos ocupa: La Resolución de la
Asamblea General de Naciones Unidas de diciembre de 2019 (A/C.3/74/L.21/
Rev.1) sobre Promoción y protección de los derechos de la Infancia. La re-
solución 64/142, de 18 de diciembre de 2009, en cuyo anexo figuran las
Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños. Y las
Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combina-
dos de España Aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en su 77º
período de sesiones (14 de enero a 2 de febrero de 2018).
7 ONU: Convención de los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la
firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformi-
dad con el artículo 49.
Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/
Pages/CRC.aspx
— 17 —
EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD
1990 y sus Protocolos facultativos,8 como a nivel nacio-
nal9 donde la mayoría de las Comunidades Autónomas
han asumido competencias en la materia al amparo de la
competencia en materia de asistencia social, servicios so-
ciales y protección jurídica de menores que le confiere el
artículo 148.1.20 CE y resultan de aplicación las disposi-
ciones autonómicas correspondientes.10
8 «Para contribuir a eliminar los abusos y la explotación cada vez
mayores de los niños y niñas en todo el mundo, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó en 2000 dos Protocolos facultativos de la Convención
que refuerzan la protección de la infancia contra su participación en los con-
flictos armados y la explotación sexual: el Protocolo facultativo sobre la par-
ticipación de los niños en los conflictos armados establece los 18 años como
la edad mínima para el reclutamiento obligatorio y exige a los Estados que
hagan todo lo posible para evitar que individuos menores de 18 años partici-
pen directamente en las hostilidades y el Protocolo facultativo sobre la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía
llama especialmente la atención hacia la criminalización de estas graves viola-
ciones de los derechos de la infancia y hace hincapié en la importancia que tie-
ne fomentar una mayor concienciación pública y cooperación internacional
en las actividades para combatirlas.» Disponible en: https://www.unicef.org/
spanish/crc/index_protocols.html [Fecha de consulta: 18/Diciembre/2020].
En el año 2011, La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relati-
vo a un procedimiento de comunicaciones para presentar denuncias ante el
Comité de los Derechos del Niño, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de
2011. «Reconociendo que el respeto del interés superior del niño deberá ser
una consideración fundamental cuando se ejerzan recursos para reparar la
violación de sus derechos, así como la necesidad de procedimientos adapta-
dos al niño en todas las instancias [...] a fin de reforzar y complementar esos
mecanismos nacionales y de mejorar la aplicación de la Convención y, cuando
sea el caso, de sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la pros-
titución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación
de niños en los conflictos armados, se faculta al Comité de los Derechos del
Niño para que desempeñe las funciones previstas en el presente Protocolo».
Los tres protocolos facultativos han sido ratificados por España.
9 A nivel nacional que podemos considerar básicas en esta materia;
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la
cación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
10 Dicha legislación autonómica podemos concretarla en: «Ley
1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor de la Junta de
Andalucía; Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón
(modificada por la Ley 5/2016, de 2 de junio, de modificación de las Leyes
12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, y 11/2005, de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR