SAP A Coruña 116/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:899
Número de Recurso358/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00116/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 358/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1105/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 25 de febrero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 116/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

JUAN CAMARA RUÍZ

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 358/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1105/12, sobre "Acción declaratoria de dominio y declaración, reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 22.731,54 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Efrain, DON Eusebio Y DON Gerardo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Millán Iribarren; como APELADO: NOANTIA, S.L.U, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Mosquera Herrero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 15 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Guerra, en nombre y representación de Don Eusebio, Don Gerardo y Don Efrain, contra la entidad Noantia S.L., representada por la Procuradora Sra. Mosquera Herreo, con imposición a la actora de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 15 de abril de 2104, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eusebio, Don Gerardo y Don Efrain contra la entidad Noantia SL, con imposición a la actora de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Formulan los actores, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa del dominio y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, contra la mercantil Noantia, S.L. Alegan, en síntesis, que son condueños, en proindiviso y en la proporción de un tercio cada uno de ellos, de la finca que se describe en escritura de aceptación parcial de herencia, autorizada el 28 de julio de 2004 por el Notario

  1. Francisco Manuel López Sánchez (nº 2.583 de su protocolo). Según la certificación catastral relativa a la citada finca ( NUM000 ), consta que tiene una cabida de 9.096 metros cuadrados, y linda por el oeste con la finca catastral NUM001, titularidad de D. Maximino, con una cabida de 8.682 metros cuadrados.

    Según escritura de compraventa de fecha 5 de noviembre de 1985, autorizada por el Notario D. Carlos Fraga Carreira (nº 3.758 de su protocolo), la finca propiedad de los actores (registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña), y la que fue de la propiedad de D. Maximino (registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña), provienen de la división material de otra finca, en su día propiedad de Dª Flor, por título de adjudicación en las operaciones particionales de los bienes quedados al fallecimiento de

  2. Teodulfo, protocolizadas en escritura autorizada por el que fue Notario de A Coruña, D. Antonio Viñes Gilmet, el 4 de marzo de 1.923.

    Por escritura de 30 de noviembre de 2002, autorizada por el Notario D. Luis Santiago Gil Carnicer,

  3. Maximino vende a Noantia S.L., la finca registral NUM003, con la cabida de 93 áreas y 13 centiáreas según Registro. Una vez adquirida dicha finca, Noantia, S.L., mediante escritura de 13 de marzo de 2003, autorizada por el Notario D. Luis Santiago Gil Carnicer, modifica la cabida de la misma hasta la de 10.011 m2, incrementándola en 698 m2, según su descripción e inscripción registral, y en 1329 m2 con respecto a la certificación del Catastro de 24 de junio de 2003, y posteriormente, partiendo de una cabida de 10.011 m2, la segrega en 3. Las registrales NUM004, NUM005 y NUM006, sobre las que edifica y divide con muros. Como consecuencia de ello, -alegan los demandantes- Noantia, S.L. ha invadido su propiedad en la extensión de 2.509 m2 respecto a su cabida según Registro, si bien, habiendo vendido la citada mercantil dichas parcelas a terceros, -todos ellos terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso de persona que aparecía legitimada en el Registro para transmitir las fincas y su propiedad-, no reclaman la devolución del terreno usurpado sino una indemnización de daños y perjuicios en razón de tal usurpación por parte de la demandada.

    Frente a la demanda formulada, alega la demandada que no resulta identificada de modo preciso la finca de la que los actores son titulares, con fijación de su cabida, por lo que solicita la desestimación de la demanda ".

    "Segundo.- Planteados como antecede los términos del debate, para la adecuada resolución de la presente litis ha de recordarse que el primer requisito para el éxito de cualquier acción protectora del dominio, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia, es la realidad del derecho dominical alegado, cuya prueba incumbe al actor con arreglo al art. 217.2 de la LEC, ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia de que el demandado no demuestre ser dueño de la cosa materia de acción. Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 378 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien; y, por otro, la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho dominical, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el > y las personas de las que éste hubiese podido traer causa han sido, a su vez, dueños de la cosa ( SSTS de de octubre 1972, 24 septiembre 1982 y 30 julio 1999 ).

    Otro presupuesto esencial para que prospere la acción ejercitada es la identificación de la finca. Esto supone. En primer lugar, la necesidad de ofrecer una identificación documental del predio, acorde con los títulos en que se funda el derecho, fijando con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la misma, de modo que no pueda dudarse de cuál es aquella a la que la acción se refiere; y, en segundo lugar, acreditar que el terreno discutido, y que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998 y 5 febrero 1999 ), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, la cual descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta los datos descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( SS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992 y 23 mayo 2002 ). Hay que tener en cuenta que la presunción de exactitud registral del art. 38 LH no se extiende a garantizar los datos o circunstancias materiales y de puro hecho, relativos a la descripción física de las fincas, tales como su situación, cabida o superficie ( SS TS 29 abril 1967, 3 junio 1974, 24 julio 1987, 1 julio 1995, 5 febrero 1999, 7 febrero 2003 y 2 noviembre 2005 ). La identidad del bien objeto de acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales que la delimitan con absoluta exactitud y precisión pues de no estarlo, y requerirse un previo deslinde, faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( SS TS 12 abril 1980, 1 diciembre 1993 y 23 octubre 1998 ). En este sentido, la Sentencia del TS de 5 de febrero de 1999, dice que >.

    "Tercero.- Aplicando las precedentes consideraciones al presente caso, ha de señalarse, en primer lugar, que en cuanto a la titularidad de los demandantes, no es objeto de controversia que son condueños, en proindiviso y en la proporción de un tercio para cada uno de ellos, de la siguiente finca:

    >. (Documento Nº 2).

    Dicha finca proviene de la división material de otra finca, en su día propiedad de Dª Flor por título de adjudicación en las operaciones particionales de los bienes quedados al fallecimiento de D. Teodulfo, protocolizadas en escritura autorizada por el Notario D. Antonio...

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