STS, 30 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5770
Número de Recurso3931/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3931/2002 interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras en nombre y representación de D. Oscar, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 446/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 446/01, promovido por D. Oscar, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Oscar, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "casando la resolución recurrida y declarado admitir a trámite la solicitud de asilo del recurrente".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2004, ordenándose después, por providencia de 23 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3931/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 10 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 446/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Oscar, natural de Costa de Marfil, contra resolución del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente manifestó, en pro de su petición lo siguiente:"Pertenece a la tribu Akan, a la que también pertenecía el anterior Presidente derrocado el año pasado. A raíz del derrocamiento las persecuciones se centraron en las personas pertenecientes al anterior régimen, pero actualmente se persigue a los miembros de la tribu Akan, llegando el pasado mes de Septiembre a iniciar ataques en su contra, asesinado a muchas personas. Detienen a cualquier persona de la mencionada tribu y ya no se vuelve a saber de su paradero."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada resultan, tal y como los relata el solicitante, y según la información disponible sobre su país de origen, contradictorios con dicha información, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundada a sufrirla."

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

"Pues bien, ha de subrayarse que el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la persecución alegada, habiendo formulado el ACNUR informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud (folios 3.3 y 3.4 del expediente),"..............El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Oscar, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación y se alega la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84. Insiste el recurrente en que ha invocado una persecución protegible a través del asilo, y considera que concurren en su persona todos los requisitos jurídicamente exigidos para que se le reconozca la condición de refugiado.

Hemos de decir, ante todo, que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y, ciertamente, este motivo debe ser estimado, pues a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84. se ha producido una infracción de su artículo 3, que la parte cita como infringido.

En efecto, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo. Inadmisión a trámite que se fundó en la circunstancia d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, esto es "que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Empero, los hechos que relata D. Oscar no son en absoluto inverosímiles, sino posibles, más aún habida cuenta que la Administración dice que su relato es contradictorio con la información disponible sobre su país de origen, pero nada concreta sobre cuál sea esa supuesta "información disponible", por lo que tal afirmación merece el calificativo de gratuita y mal puede sustentarse en ella la motivación de la resolución . Tampoco pueden calificarse los hechos expuestos en la solicitud de asilo de inconcretos hasta el punto de justificarse la inadmisión a trámite por tal razón, pues lejos de referirse exclusivamente a la situación sociopolítica general de Costa de Marfil, refieren acontecimientos relativos a la situación personal del solicitante, por su pertenencia a una etnia que -dice el recurrente- es perseguida como consecuencia de un cambio en el gobierno de dicho país.

En definitiva, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto (artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero), y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud (la certeza o no de los hechos relatados en la solicitud de asilo habrá de averiguarse en el expediente, una vez admitida a trámite).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley 29/98) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3931/02 interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 10 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 446/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 446/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de febrero de 2001, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por D. Oscar, resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho de D. Oscar a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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