ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso394/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Berta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 40/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1241/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo presentó escrito en nombre y representación de D.ª Berta , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. José Antonio Sandín Fernández presentó escrito en nombre y representación de D. Lucas , personándose en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 21 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 11 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida, mediante escrito de 13 de febrero de 2015, manifestó su conformidad con la referida causa de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de febrero de 2015, solicitó la inadmisión del recurso de casación.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre divorcio contencioso y fijación de pensión de alimentos, por que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC . Indica el recurrente que la sentencia recurrida presenta interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 16 de julio de 2002 , 21 de noviembre de 2005 y 26 de octubre de 2011 . El recurso se desarrolló en un único motivo, en el cual se alega la infracción de los artículos 142 y 146 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la regla de la proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos que exige ponderar tanto los medios económicos con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas. Sostiene la parte recurrente que en el presente supuesto ha de aumentarse la pensión de alimentos atendiendo tanto a los altos medios económicos del progenitor como de los gastos de los hijos menores.

  2. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ). La parte recurrente mantiene, con aplicación de la doctrina relativa a la regla de la proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos, que se han de ponderar tanto los medios económicos con los que cuenta el alimentante como las necesidades de los alimentistas. Considera que en el presente supuesto ha de aumentarse la pensión de alimentos atendiendo tanto a los altos medios económicos del progenitor como a los gastos acreditados de los dos hijos comunes, entendiendo que ha de fijarse una pensión de 4.500 euros mensuales.

    Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, analizada la sentencia recurrida, ésta no solo conoce sino que aplica la doctrina destacada por la parte recurrente, aunque ajustándola a las circunstancias concretas, y contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, la cual efectúa una valoración partidista y subjetiva de la prueba practicada. Concluye la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho 3.º de la sentencia, de forma motivada y exhaustiva, que se debe fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 3.500 euros mensuales, atendiendo tanto a los ingresos del progenitor/recurrido, que si bien es cierto son elevados, soporta gastos importantes, no solo por la pensión de alimentos fijada en este procedimiento sino también por la que abona a otra hija de anterior relación, y tomando en consideración los gastos que comporta la educación y cuidado de dos de los menores, atendido el síndrome de hiperactividad que ambos padecen. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Berta contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 40/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1241/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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