SAP A Coruña 263/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:2226
Número de Recurso340/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00263/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 340/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 312/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 A Coruña

Deliberación el día: 15 de junio de 2010

SENTENCIA Nº 263/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 340/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 312/07, sobre "Acción reivindicatoria", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jorge, representado por la Procuradora Sra. Gangoy Fernández; como APELADOS: DON Severino, representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, DON Aquilino y representado por el PRocuradro Castiñeiras Fandiño, EXCAVACIONES VIQUEIRA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martí Rivas, Coro y TEFISOL S.L., ambos representados por la Procuradora Sra. Carnota García; como parte no personadas DOÑA Paulina - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 23 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jorge, representado por la Procuradora Doña María Gandoy Fernández, contra don Severino, representado por el Procurador Don Javier Bejerano Fernández, la entidad Excavaciones Viqueira S.L., representada por la procuradora Doña María Martí Rivas, doña Coro, representada por la Procuradora Doña María Pilar Carnota García, don Aquilino y doña Paulina, representados por la Procuradora Sra. Isabel Castiñeiras Fandiño, debo declarar y declaro la absolución de los demandados de todos los pedimentos ejercitados por la actora.

En materia de costa, corresponde su abono a la parte demandante. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento con relación a la intervención de la entidad Tefisol S.L.

La presente resolución comporta el alzamiento de las medidas cautelares acordadas en la pieza separada num. 351/2007-M, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que procede expedir testimonio de la misma para su unión a la pieza." º

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la parte actora contra la sentencia que desestima en su integridad la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, en la que, entre otros pronunciamientos, se pretende la declaración de que la finca reivindicada, descrita en el hecho primero de la demanda y que se dice poseída sin título por los demandados, pertenece en pleno dominio a la comunidad en beneficio de la cual se acciona, considerando la resolución apelada que no concurre ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el art. 348, párrafo segundo, del Código Civil, al no existir un justo título de dominio a favor de la demandante, ni estar identificada la finca cuya recuperación posesoria se persigue, mientras que los demandados tienen la condición de terceros hipotecarios y su adquisición de la propiedad sobre el inmueble litigioso se encuentra amparada en el art. 34 de la Ley Hipotecaria . Frente a esta apreciación, la parte actora apelante sostiene que se cumplen todos los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, ya que su título, amparado en un documento privado de compraventa de 28 de marzo de 1978, es válido y operó la transmisión posesoria en su favor, habiéndose identificado plenamente la finca reivindicada como la que fue objeto de este contrato, en tanto que las posteriores y sucesivas compraventas de la misma hasta su adquisición por los demandados, que también traen causa de los antiguos propietarios a los que la comunidad en cuyo beneficio se acciona compró la finca litigiosa, constituyen una venta de cosa ajena que debe estimarse nula por falta de objeto, negando la condición de terceros hipotecarios de los demandados. En los fundamentos del escrito de interposición del recurso se expresa con claridad la pretensión de que se estimen los pedimentos de la demanda, por lo que, pese a las imprecisiones del suplico, no cabe apreciar el defecto de forma alegado por algunas de las partes apeladas en su escrito de oposición como causa para la inadmitir la apelación.

Con independencia de los fundamentos de la sentencia apelada sobre la inexistencia de título dominical en la parte actora, lo cierto es que ninguno de los demandados ha ejercitado la oportuna acción de nulidad radical o absoluta del contrato de compraventa que sustenta la demanda, susceptible de destruir la apariencia de realidad y validez en el tráfico jurídico de este negocio jurídico mediante la correspondiente declaración judicial de su ineficacia. Por ello, el tema nuclear del presente litigio consiste en determinar si, aún supuesta la validez de la compraventa otorgada a favor de la parte actora sobre la finca reivindicada, y la consiguiente calificación como venta de cosa ajena de aquellas otras en virtud de las cuales fue transmitida a los demandados la propiedad de la misma, éstos pueden ser mantenidos en la adquisición de tal derecho amparándose en la condición de terceros hipotecarios, que, por otra parte, la actora apelante les niega, razón por la cual procede analizar en primer lugar esta cuestión a la luz de los arts. 32, 33 y 34 de la Ley Hipotecaria, que, de tener una respuesta favorable a la posición de los demandados, haría inútil el examen de los demás presupuestos de la acción reivindicatoria ejercitada, invirtiéndose así los términos del debate tal y como ha sido planteado en la sentencia apelada y en el recurso. La publicidad y la protección jurídica que confieren los asientos del Registro de la Propiedad no sólo despliegan sus efectos en favor del titular inscrito sino también en beneficio de los terceros que adquieren confiados en aquello que el Registro publica y que goza de la presunción de exactitud (art. 38 LH ). Esta protección a los terceros se produce mediante el principio de la fe pública registral, que a su vez se manifiesta en dos reglas fundamentales: 1ª) la inoponibilidad, frente a terceros, de los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro (arts. 606 CC y 32 LH), lo cual supone que quien tiene un derecho basado en un título que no ha sido inscrito no puede ejercitarlo frente al tercero registralmente protegido ni formular en su virtud pretensión alguna que pueda ser perjudicial a éste; y 2ª) el carácter inatacable de la adquisición onerosa llevada a cabo por el tercero que haya celebrado el correspondiente negocio jurídico confiando en la veracidad del Registro (art. 34 LH ), significativo de la eficacia positiva de la publicidad, toda vez que concede plena protección al tercero, a través de una situación jurídica absolutamente firme que transforma la inicial presunción "iuris tantum" de exactitud registral en una presunción "iuris et de iure" (SS TS 3 julio 1981, 22 noviembre 1989, 30 septiembre 1992, 17 febrero 1998 y 12 junio 2003 ). El fundamento de este principio de la fe pública registral descansa en la necesidad de proteger la seguridad y estabilidad del tráfico jurídico inmobiliario, evitando que el tercer adquirente tenga que investigar la validez de los títulos que aduce el transmitente que con él contrata (SS TS 8 febrero 1962, 10 mayo 1989, 15 noviembre 1990, 22 mayo 2000 y 5 diciembre 2002 ).

Ahora bien, de acuerdo con el art. 34 de la Ley Hipotecaria, para gozar de la condición de tercero protegido por la fe pública registral o "tercero hipotecario" es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) el tercero ha de ser un adquirente del dominio o de un derecho real sobre bienes inmuebles; b) el acto adquisitivo ha de consistir en un título o negocio jurídico oneroso y válido, ya que si bien se legitiman las adquisiciones "a non domino" en principio carentes de eficacia por la falta de titularidad del disponente, purgando el Registro este defecto, la inscripción no convalida los actos nulos (art. 33 LH ), de manera que el artículo 34 de la LH sólo protege frente a la nulidad del negocio adquisitivo anterior,...

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