STS 490/1981, 3 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1981
Número de resolución490/1981

SENTENCIA Nº 490

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas,

Don Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende resolución ante esta Sala, promovido por AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA., representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, dirigido por el Letrado Don Federico de Mallol Guarro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en 19 de noviembre de 1.979 , en pleito relativo a justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente general expropiatorio referido al proyecto de Autopista de Peaje del Ebro, tramo Alagón-Zaragoza, municipio de Zaragoza, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO. Desestimamos sustancialmente el recurso contencioso nº 60 de 1978, instado por Dª Mariana y en su totalidad el iniciado con el nº 66 del mismo año, a instancia de Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española SA. SEGUNDO. Confirmamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 6 de diciembre de 1977 que valoró definitivamente en reposición la finca nº NUM000 de referencia en la suma total de 2.026.179 pesetas; cuyo importe será adicionado con los intereses legales que resulten adeudados desde el día 5 de junio de 1976 hasta que el pago sea hecho efectivo".RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "1º CONSIDERANDO: Que se impugnan en este proceso los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 27 de septiembre y 6 de diciembre de 1977 el segundo de los cuales valoró la finca identificada con el nº NUM000 del plano parcelario de expropiaciones del término municipal de Zaragoza, propiedad de DÁ Mariana , afectada por la ejecución del proyecto de Autopista del Ebro, tramo Alagón-Zaragoza, municipio de Zaragoza, de la siguiente forma: A) Valor de 5.470 m2 de regadío expropiados, 1046.138 pts., a cuya cantidad se llega tras fijar el precio del suelo a 1.274.000 pts. Ha y aplicar un coeficiente corrector del 50%. B) Valor de una tajadera 5.000 pts. 768.250 pts por 439 árboles frutales a razón de 1.750 pts por unidad D) 5% de afección sobre las anteriores cantidades, 90.969 pts. y E) Minusvaloración del resto de la finca 115.821 pts. El valor total de lo expropiado se concreta por la suma de todos los conceptos anteriores en 2.020.179 pts. 2º CONSIDERANDO: Que, el órgano tasador no aplicó al caso debatido el sistema de valoraciones establecido para fincas rústicas por el Art. 39 de la Ley de Expropiación sino que acudido implícitamente al art. 43 de la Ley citada, a fin de buscar la formula para alcanzar el fin pretendido de todo justiprecio que no es otro que el de conseguir que el expropiado quede compensado por la por la perdida de lo que imperativamente le es exigido que abandone ja virtud de superiores intereses de utilidad publica o interés social. Sobre tal base la Sociedad beneficiaria no ha demostrado ni que el valor del cultivo de la finca, arbolado.... etc. no sea el justo y adecuado, ni q e el precio del suelo al tipo unitario de 1.275.000 pts(Ha se aleje del valor real de lo expropiado; por lo que habrá de volver a reiterarse la uniforme doctrina jurisprudencial de inútil consignación por su abundancia sobre la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del que se benefician los acuerdos del Jurado, en razón a la independencia e idoneidad de sus miembros, que sólo decae cuando se evidencia contravención al Ordenamiento jurídico o error de hecho, siendo innecesario señalar que es la parte Recurrente quien debe probar tal inadecuación jurídica o fáctica; prueba no realizada suficientemente en el proceso y que tampoco se aprecia en el expediente administrativo, puesto que -a juicio de la Sala y dada la reiteración conque se ha conocido de supuestos análogos al presente- la pericial practicada no es suficiente para introducir un cambio en valoraciones unitarias que esta Sala ha ratificado con reiteración. 3º CONSIDERANDO: Que el Jurado Provincial tuvo en cuenta la proximidad de las fincas a suelo urbano Para aplicar un coeficiente corrector del 50% del valor inicial del precio expropiado, lo que en definitiva- viene a constituir; la apreciación de las expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados o el de su privilegiada situación respecto a la Ciudad, dado su lugar de ubicación; expectativas urbanísticas que han sido tenidas en cuenta, a efectos análogos a los que nos ocupan, por diversas sentencias del Tribunal Supremo, de las que son fiel exponente las de 30 de noviembre y 7 de diciembre de 1977, expectativas o situación privilegiada que son combatidas por la Sociedad actora en base al carácter de "reserva de viales" que dice tienen derecho dicho terrenos en su mayor parte. 4º CONSIDERANDO: Que la tesis de la entidad beneficiaría no puede ser aceptada por la Sala, porque situados ya en el ámbito de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa , resulta evidente que en las expropiaciones cuya causa o acto legitimador es ajeno a la materia propiamente urbanística, regulada en la Ley del Suelo , la calificación de un terreno como "vial" "zona verde", "zona de equipamiento"... etc. resulta intrascendente a la hora de fijar su valor real, pues no puede olvidarse que dicha calificación opera a los solos efectos de la ejecución y desarrollo de los planes de ordenación urbana, en donde el perjuicio de la inedificabilidad conlleva para el propietario de los terrenos afectados, aparece corregido y compensado a través del desarrollo y ejecución del Plan, tanto por las mejoras que para la propiedad supone la urbanización, como en su caso por los mecanismos de la parcelación o reparcelación que la planificación urbana trae aparejado. Por eso, cuando la privación forzosa de la propiedad tiene por causa la satisfacían de un interés publicó distinto del planeamiento urbanístico, es lógico que no se tenga en cuenta para la fijación del valor real dicha calificación "vial", "zona verde", etc. pues en tal caso el propietario no aparece compensado en la forma y cuantía que la Ley del Suelo establece para los terrenos reservados en los Planes a "viales", "zona verde"... etc. 5º CONSIDERANDO: Que la misma fundamentación que se ha dado sobre la prevalencia del criterio del órgano tasador, salvo la demostración del error fáctico o jurídico padecido por el Jurado, es válida para rechazar la petición de incremento de precio solicitada por la parte expropiada, debiendo precisarse (como ya se ha dicho con anterioridad) que las pretensiones de dicha parte exceden de las líneas de valoración básicas que ha seguido el Jurado y aceptado la Sala, con reiteración, en las numerosas revisiones jurisdiccionales de que ha venido conociendo con ocasión de las obras de ejecución de la Autopista de Peaje del Ebro sentencias en las que se ha venido reiterando la adecuada valoración de la Ha de regadío en 1.275.000 pts., como precio base, incrementado dicho valor según los casos- con un índice corrector de un 25%, 50%, 75% o 100% en los casos en que el suelo rústico expropiado ofrece expectativas de valor urbanístico o particularidades por su cercanía a suelo urbano y subsiguiente situación geográfica privilegiada en relación con la Ciudad. Por lo demás la valoración de la parte expropiada incide en el manifiesto error de considerar como urbano lo que es terreno rústico con expectativas. 6º CONSIDERANDO: Que en cuanto al problema de la división de fincas o aun cuando no exista tal división, reducción de la superficie cultivable- ha de partirse del principio como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, entre otras, en sentencias 205/78 de 6 de julio y 79/79 de 9 de marzo de que toda división o reducción de una finca viene a producir, de ordinario, una serie de perjuicios que esnecesario valorar, y ello en base a que tanto el art. 12 de la Ley de 53.084 Expropiación como su Reglamento obligan a resarcir al propietaria no sólo por la pérdida del dominio, sino también por los menoscabos que a causa de la obra pública motivadora de la expropiación experimentan los patrimonios afectos a la misma. Este menoscabo se pone de relieve con mayor claridad en los casos de expropiación para construcción de autopistas de peaje Art 20 de la Ley de 10 de mayo de 1972 - dadas las limitaciones de dominio en las zonas de servidumbre, lo que viene a constituir una restricción específica al derecho de propiedad evaluable aunque el terreno sea rústico, ya que al suelo se le han reconocido unas expectativas que son afectadas por la actividad expropiatoria, producida imperativamente en beneficio de la autopista al objeto de proteger la seguridad de la circulación o para facilitar futuras ampliaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 13 de octubre de 1976 ). Sobre tal básela minusvaloración del resto de la finca en un 20% es un criterio discutible pero que no se ha demostrado que fuera erróneo.- 7º CONSIDERANDO: Que cosa distinta es la inaplicabilidad a este concepto perjuicios por reducción o división de finca- del 5% de premio de afección fijado por el art. 47 de la Ley; toda vez que el mismo artículo que se acaba de citar del Reglamento excluye de dicho premio afectivo el supuesto de conservación por el propietario de parte del bien sobre el que inidio la expropiación; precepto reglamentario que ha sido interpretado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo en el sentido de que el valor de afección ha de calcularse sobre el precio de lo expropiado y no sobre las cantidades que se le abonen por cualquier clase de indemnizaciones de perjuicios (sentencia de 30 de octubre de 1971, 18 de noviembre de 1972 y 9 de noviembre de 1976 ) y que adquiere especial significación en la resolución de la Sala Quinta de 22 de octubre de -1976 que, aclarando sentencia anterior, vino a establecer la improcedencia del premio "....porque no les corresponde, siendo interpretación avalada por la Jurisprudencia el que el espíritu y letra del art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa es el de que el premio se da sobre el justo precio de la cosa expropiada, paro no sobre los demás conceptos indemnizables, toda vez que lo que en justicia se compensa con el premio de afección, es la especial estimación o aprecio que el propietario concede a la casa, lo que no puede relacionarse con perjuicios ni con ningún otro concepto independiente del valor de la cosa misma". Por ello resulta adecuada la exclusión que ha hecho el jurado del premio de afección del resto, de finca sobrante de expropiación. 8º CONSIDERANDO: Que por imperativo legal, procede, abonar a la parte expropiada el pago de intereses legales, pues tratándose de expropiación con urgente ocupación de los bienes afectados por la misma, que fue llevada a efecto el día 4 de junio de 1976 sobre el justiprecio por el Jurado acordado habrá de girarse la indemnización establecida en el art. 52, regla 8ª en relación con el 56 de la Ley Expropiatoria , consistente en el interés legal del justo precio desde el día siguiente a aquel en que realmente se produjo la ocupación.- 9º CONSIDERANDO: Que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de "Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española SA el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de la apelante, que se dictase sentencia por la que revocando la apelada, se de lugar a la súplica de la demanda; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia, confirmando la apelada por estar plenamente ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señala el día veintiséis de junio próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que uno de los motivos del recurso es la impugnación del coeficiente corrector del 50% que el Jurado aplica y que confirma la sentencia, basándose en que el terreno expropiado es rústico y de reserva vial, según el Plan de Ordenación de Zaragoza.

CONSIDERANDO: Que estos motivos de impugnación ya han sido resueltos por sentencias de esta Sala de 30 de abril, 13 de julio, 25 de noviembre, 24 de diciembre de 1980 y 20 de febrero de 1981, estimando que en recta aplicación del art. 43 de la ley de Expropiación , no se puede aceptar la tesis de la recurrente de que, al estar el terreno calificado de rústico destinado a vial en el Plan General, no han de tenerse en cuente consideraciones urbanísticas que supervaloran los bienes por impedirlo dicha calificación de vial, con las consecuentes prohibiciones de edificabilidad, y el dispar criterio de acudir a la Ley de Expropiación mientras se desechas las normas de la Ley del Suelo; y no puede aceptarse, porque lasmotivaciones estimativas del art. 43, coordinan e integran todos los factores conducentes a la tasación real, unos positivos y otros negativos, apreciados conjuntamente en relación con las pruebas practicadas, obteniéndose el precio justo compensador de la privación del bien afectado, por lo que procede desestimar el recurso.

CONSIDERANDO: que en cuanto a los perjuicios del resto de la finca, que la sentencia señala en un 20%, teniendo fundamentalmente en cuenta, lo mismo que el Jurado, en el menoscabo en caso de expropiación para construcción de autopistas de peaje art. 20 dé la Ley de 1972 de 13 de mayo - dadas las limitaciones de dominio en las zonas de servidumbre, por lo que deben rechazarse las alegaciones del recurso, de que tales perjuicios han de acreditarse, ya que los mismos derivan de la Ley.

CONSIDERANDO: que no se hace declaración sobre costas por aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimamos el recurso formulado por Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria SA. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso numero 60 de 1978 todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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