SAP A Coruña 204/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1731
Número de Recurso252/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 252/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 794/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 10 de junio de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 204/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 252/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 794/11, sobre "Acción declarativa de dominio", siendo la cuantía del procedimiento 30.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Fructuoso y DOÑA Carmen, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Berea Ruíz; como APELADOS: DON Leopoldo y DOÑA Inés, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Villalba López.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 30 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Susana Díaz Gallego, en nombre y representación de DON Fructuoso y DOÑA Carmen, contra DON Leopoldo y DOÑA Inés, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos contenido en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.

Con imposición de costas a la parte demandante "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima en su integridad la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, en la que se pretende la declaración de que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es de su propiedad, invocando como título el auto de adjudicación de fecha 3 de junio de 1996, recaído a su favor en proceso de ejecución y debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, así como la condición de terceros hipotecarios de los actores con base en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, frente a los demandados que también alegan su derecho dominical sobre la finca litigiosa y la vivienda unifamiliar construida en ella por el anterior dueño, el cual, después de transmitir la propiedad del inmueble así constituido a los demandados, en virtud de un contrato privado de compraventa, elevado a escritura pública el 29 de julio de 1982, y cuando ya no tenía su dominio, procedió el 24 de abril de 1987 a inmatricularla a su nombre, siéndole posteriormente embargada la finca en el mencionado juicio ejecutivo, y adquirida en subasta pública por el actor para la sociedad de gananciales que mantiene con su cónyuge codemandante.

Considera la resolución apelada que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que prospere la acción declarativa de dominio al amparo del art. 348 del Código Civil, al no tener los demandantes el derecho de propiedad de la finca litigiosa, ya que, ante la contradicción entre los títulos de las partes y la existencia de una venta de cosa ajena a los demandantes, mediante subasta pública de un bien embargado a quien ya no era su dueño por haber trasmitido su propiedad a los demandados, la adquisición a non domino realizada por aquellos no puede prevalecer sobre la previamente consumada en favor de los demandados, por no reunir los actores los requisitos necesarios para ser considerados terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral, de acuerdo con el art. 34 de la Ley Hipotecaria, ya que, si bien se adquirió el dominio de la finca de quien aparecía en el Registro con facultades para transmitirlo, habiendo a su vez los actores inscrito su derecho, la sentencia recurrida entiende que la adquisición no se hizo de buena fe ni a título oneroso como exige este precepto. Frente a esta apreciación, la parte alega como motivo sustancial de su recurso, basado en el error en la apreciación de la prueba, y fundamento de su derecho dominical sobre el inmueble litigioso, la condición de terceros hipotecarios de los actores y el cumplimiento en su adquisición de los requisitos expresados en el art. 34 de la LH . Por ello, el tema nuclear de la presente apelación consiste en determinar si, aún supuesta la validez de la compraventa otorgada a favor de los demandados, y la consiguiente calificación como venta de cosa ajena de aquella otra en virtud de la cual fue transmitida a los actores la propiedad de la misma, éstos pueden ser mantenidos en la adquisición de tal derecho amparándose en la condición de terceros hipotecarios, que la sentencia apelada les niega, razón por la cual procede analizar esta cuestión a la luz de los arts. 32, 33 y 34 de la LH, y de la jurisprudencia que los interpreta.

La publicidad y la protección jurídica que confieren los asientos del Registro de la Propiedad no sólo despliegan sus efectos en favor del titular inscrito sino también en beneficio de los terceros que adquieren confiados en aquello que el Registro publica y que goza de la presunción de exactitud ( art. 38 LH ). Esta protección a los terceros se produce mediante el principio de la fe pública registral, que a su vez se manifiesta en dos reglas fundamentales: 1ª) la inoponibilidad, frente a terceros, de los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro ( arts. 606 CC y 32 LH ), lo cual supone que quien tiene un derecho basado en un título que no ha sido inscrito no puede ejercitarlo frente al tercero registralmente protegido ni formular en su virtud pretensión alguna que pueda ser perjudicial a éste; y 2ª) el carácter inatacable de la adquisición onerosa llevada a cabo por el tercero que haya celebrado el correspondiente negocio jurídico confiando en la veracidad del Registro ( art.

34 LH ), significativo de la eficacia positiva de la publicidad, toda vez que concede plena protección al tercero, a través de una situación jurídica absolutamente firme que transforma la inicial presunción "iuris tantum" de exactitud registral en una presunción "iuris et de iure" ( SS TS 3 julio 1981, 22 noviembre 1989, 30 septiembre 1992, 17 febrero 1998 y 12 junio 2003 ). El fundamento de este principio de la fe pública registral descansa en la necesidad de proteger la seguridad y estabilidad del tráfico jurídico inmobiliario, evitando que el tercer adquirente tenga que investigar la validez de los títulos que aduce el transmitente que con él contrata ( SS TS 8 febrero 1962, 10 mayo 1989, 15 noviembre 1990, 22 mayo 2000 y 5 diciembre 2002 ).

Ahora bien, de acuerdo con el art. 34 de la Ley Hipotecaria, para gozar de la condición de tercero protegido por la fe pública registral o "tercero hipotecario" es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) el tercero ha de ser un adquirente del dominio o de un derecho real sobre bienes inmuebles; b) el acto adquisitivo ha de consistir en un título o negocio jurídico oneroso y válido, ya que si bien se legitiman las adquisiciones "a non domino" en principio carentes de eficacia por la falta de titularidad del disponente, purgando el Registro este defecto, la inscripción no convalida los actos nulos ( art. 33 LH ), de manera que el artículo 34 de la LH sólo protege frente a la nulidad del negocio adquisitivo anterior, pero no la del propio ( SS TS 18 marzo 1987, 17 octubre 1989, 8 marzo 1993, 24 octubre 1994, 25 julio 1996, 19 octubre 1998, 30 octubre 2000, 22 junio 2001, 10 junio 2003 ); c) el disponente debe ser un titular inscrito, cuyas facultades o poderes de transmisión resulten del mismo Registro, el cual no habrá de publicar la existencia de otra titularidad sobre el mismo derecho, sin perjuicio de que después se acuerde o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro ( art. 34, párrafo primero, LH ); d) el tercero ha de inscribir a su vez su propio título adquisitivo, derivando de esta inscripción la protección referida; y e) la adquisición tiene que realizarse de buena fe, confiando en la veracidad de lo que el Registro publica. La consecuencia jurídica del principio de la fe pública registral, según se desprende del citado art. 34 de la LH, es, en definitiva, el mantenimiento del tercero en su adquisición y el carácter inatacable de su título inscrito, consumándose una suerte de...

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