STS 980/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:7827
Número de Recurso3347/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución980/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Montilla, sobre nulidad de contrato donación y subsidiaria rescisión, cuyo recurso fue interpuesto por Don Sergio , Doña Trinidad y Don Amelia , ésta en nombre propio y de sus hijos menores Eva , Luisa y Juan Carlos , herederos de Don Arturo , representados por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la entidad Banco Central Hispano Americano S.A., hoy, Banco Santander Central Hispano S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Montilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Central Hispano Americano S.A., hoy, Banco Santander Central Hispano S.A. contra Don Sergio , Doña Trinidad y Don Amelia , ésta en nombre propio y de sus hijos menores Eva , Luisa y Juan Carlos , herederos de Don Arturo , sobre nulidad de contrato donación y subsidiaria rescisión.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimara la demanda, conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declarase que los demandados Don Sergio y Doña Trinidad adeudan solidariamente a la recurrente la cantidad de veintiún millones setenta y seis mil doscientas treinta y siete pesetas (21.076.237) y se les condenara a su pago con los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. 2.- Se declarase la nulidad radical por simulación absoluta de la escritura pública de cesión de las fincas rústicas, realizada por Don Sergio y Doña Trinidad el día 8 de octubre de 1992, en favor de su hijo Don Arturo y la esposa de éste, Doña Amelia , otorgada ante el notario de Fernán Núñez Don Francisco Román Ayllón, con número 770 de su protocolo e inscritas en el Registro de la Propiedad de La Rambla el día 26 de octubre de 1992, en la Sección correspondiente al Ayuntamiento de Santaella, libro 150, Tomo 795. 3.- Subsidiariamente, se declarase otorgada en fraude de acreedores la escritura pública de cesión referida en el pronunciamiento anterior y, en su consecuencia, se declarase la rescisión o revocación de la misma, en cuanto bastara a la satisfacción del crédito de la actora. 4.- En cualquiera de ambos supuestos, se declarase la cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente, de la inscripción causada por la escritura pública de compraventa anteriormente expresada. 5.- Se declarase ser propiedad en pleno dominio de los demandados Don Sergio y Doña Trinidad de las fincas rústicas con número registral NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Término municipal de Santaella y quedar éstas afectas a las responsabilidades que se persiguen y fundamentalmente al pago del crédito que reclama la actora. 6.- Se condenara a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones así como al pago de las costas que se causaranAdmitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando la excepción dilatora de litispendencia y como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la excepción planteada y por tanto no entrando en el fondo del asunto, y para el supuesto de que dicha excepción no fuera estimada, o admitiéndola entrara a conocer del fondo de la demanda, se dictara sentencia absolviendo totalmente a los demandados, desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Rechazandose la excepción de litispendencia opueta por los demandados, y estimando la demanda formulada por el Banco Central Hispanoamericano S.A., se declara nula por simulación la escritura pública de cesión de bienes a cambio de asistencia otorgada por los esposos Don Sergio y Doña Trinidad , y su hijo Arturo , ya fallecido, casado con la también demandada Doña Amelia , y siendo sus herederos legítimos los aquí también demandados Eva , Luisa y Juan Carlos , Escritura pública que fue otorgada ante le Sr. Notario de Fernán-Núñez Don Francisco Román Ayllón, el 8 de octubre de 1992 con el nº 770 de su protocolo.- Se decreta la cancelación de las inscripciones traslativas del dominio a que dió lugar dicha escritura que se anula respecto de las fincas rústicas que eran objeto de la misma, y que aparecen descritas en el hecho primero y en el suplico del escrito de demanda, y que son las fincas registrales del Registro de la Rambla nº NUM000 -N, NUM001 -N, NUM002 -N, NUM003 -N, NUM007 -N, NUM008 -N, NUM004 -N, NUM005 -N y NUM006 -N, todas ellas del Ayuntamiento de Santaella. Imponiéndose además expresamente a los demandados las costas procesales causadas y que se causen".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sergio , Trinidad , Amelia , y sus hijos Eva , Luisa y Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, el 20 de junio de 1995, en los autos de menor cuantía 286/94, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con la siguientes salvedades: a) Se acoge la excepción de litispendencia respecto de la acción que se ejercita en el nº 1º del suplico de la demanda; b) No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Sergio , Doña Trinidad y Don Amelia , ésta en nombre propio y de sus hijos menores Eva , Luisa y Juan Carlos , herederos de Don Arturo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Infracción del artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Mairata Laviña en nombre de la entidad Banco Central Hispano Americano S.A., hoy, Banco Santander Central Hispano S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación acusa la infracción de los artículos 32 y 34 de la vigente Ley Hipotecaria, al haber declarado nulo por simulación el contrato de cesión de bienes, objeto de litigio, formalizado por escritura pública y consiguiente cancelación de las inscripciones traslativas de dominio a que dió lugar la referida escritura. Los preceptos referenciados delimitan las funciones negativa (artículo 32) y positiva (artículo 34) del principio de la fe pública registral que exige para el despliegue de su eficacia propia la existencia de un "tercero hipotecario", que brilla por su ausencia en el presente caso. En efecto, la declaración de nulidad del negocio controvertido consistente en la cesión de bienes que hicieron los padres (cedentes, Don Sergio y Doña Eva ), a su hijo (cesionario Don Juan Carlos ), impide que los herederos de este consoliden en su favor la protección registral inmobiliaria, no obstante, la correspondiente inscripción, pues son adquirentes a título gratuito y carecen como herederos de la condición de terceros respecto del negocio declarado nulo. En consecuencia, el motivo decae, pues, además, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989, para que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sea aplicable,debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicaría el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en un acto inválido. El artículo 34 de la Ley Hipotecaria es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la Ley actual.

SEGUNDO

Tampoco puede invocarse con éxito (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 37 de la Ley Hipotecaria que se apoya en el error de considerar al hijo Don Juan Carlos , cesionario de los bienes en la escritura otorgada el día 8 de octubre de 1992, declarada nula por la Audiencia, la condición de "tercero hipotecario", de la que carece, con toda evidencia, según se desprende de los razonamientos anteriores.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Sergio , Doña Trinidad y Don Amelia , ésta en nombre propio y de sus hijos menores Eva , Luisa y Juan Carlos , herederos de Don Arturo , contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 286/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Montilla por la entidad Banco Central Hispano Americano S.A., hoy, Banco Santander Central Hispano S.A. contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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