SJPII nº 1 2/2018, 2 de Enero de 2018, de Ávila

PonenteMARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2018
ECLIES:JPII:2018:73
Número de Recurso602/2015

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

AVILA

SENTENCIA: 00002/2018

CALLE RAMON Y CAJAL 1 (ESQUINA C/ VALLESPIN)

Teléfono: 920.35.90.18 , Fax: 920.35.90.03

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: M68330

N.I.G. : 05019 41 1 2015 0028659

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000602 /2015 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000602 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

DEMANDADO D/ña. Argimiro

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A nº. 2/2018

En Ávila, a dos de enero de dos mil dieciocho.

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzagado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ávila en funciones de Derecho Mercantil, ha visto los presentes autos de incidente concursal seguidos bajo el numero de registro arriba indicado a instancia de la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA que actuo asistida por el Abogado del Estado frente a la mercantil TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN SL, que actuo representada por el Procurador Sra. Araujo Herraz, y asistido de Letrado Sr. Varona Moral frente a la administración concursal, asistida de Letrado Sr. González González, sobre los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora en la representación acreditada en autos se presento demanda incidental en ejercicio de acción declarativa de nulidad frente a la mercantil TRANSACCIONES INDUSTRUALES TRAIN SL y frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimo de pertinente aplicación, suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda se acordo emplazar a la administración concursal y mercantil demandada para que en el plazo común de 10 días contestaran en la forma prevenida en el articulo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dentro del plazo otorgado, por la administración concursal y la entidad demandada se presentaron sendos escritos de contestación, oponiendose en suma a la pretensión ejercitada. Quedando a continuación los autos conclusos para dictar la resolución oportuna, en la medida que no fue interessada la celebracion de vista.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la Agencia Estatal de Administracion Tributaria la nulidad de la escritura de venta de fecha 17 de agosto de 2017 otoragada por la Administracion Concursal a favor de la mercantil "Transacciones Industriales TRAIN SL". La base fàctica de su pretensión se sustenta en que teniendo reconocido a su favor un Crédito con privilegio especial por importe de 2.852.902,33 euros con ocasion de la constitucion de una hipoteca unilateral aceptada por importe de 4.284.387,26 euros que gravan las fincas objeto de la escritura cuya nulidad se interesa, se ha procedido por la Administracion Concursal a su enajenacion sin haber otenido previamente el consentimiento de la citada Agencia Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los articulos 149 y 155 de la Ley Concursal .

Pretensiones a la que se opone la administración concursal y mercantil demandada. La administracion concursal tras invocar la falta de legitimacion activa de la Agencia Tributaria en la medida que no fue parte en la escritura de venta cuya nulidad se interesa asi como la plena vigencia del plan de liquidación frente a los articulos invocados como infringidos, articulos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal . Y la mercantil demandada se opone como consecuencia de la venta de las fincas a que se refiere la escritura a favor de un tercero amparado por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria .

Consituyen hechos no discutidos ni controvertides a efectos de resolución de la presente litis los siguientes:

  1. - En el informe emitido por la Administración concursal se reconoce en el presente concurso un derecho de Crédito con privilegio especial a favor de la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria por importe de 2.852.902,33 euros derivado de una hipoteca unilateral aceptada otorgada el 13 de abril de 2007 respecto de las fincas registral " DEHESA000 "enclavada en el termino de Vicolozano, provincia de Ávila, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Ávila, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 y Rústica, termino municipal de Vicolozano, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Ávila, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca nº NUM006 , Inscripcion NUM007 .

  2. - Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 se aprobó el plan de liquidacion presentado por la adminsitracion concursal sin que se hubiesen previamente realizado objeciones, ni observaciones al mismo ni tampoco fue objeto de impugnacion, y en el que en especial se recogía respecto a la forma de pago a los acreedores que dado que los bienes gravados con la hipoteca que da lugar a la existencia de Crédito con privilegio especial, forman parte de la Unidad Productiva, el importe de la venta destinado al pago del Crédito con privilegio especial se calculara de la siguiente forma: siendo el importe de la Unidad Productiva de 3.424.573,03 euros y el valor del bien que da lugar a la existencia del Crédito con privilegio especial, por la hipoteca que lo grava, es de 3.169.891,49 euros, ello quiere decir que el valor de éste bien supone el 92.568% del conjunto del activo. Por lo tanto el valor final de la venta, el 92,563% de este importe se considerara como obtenido por la venta del activo gravado con hipoteca y por tanto seran destinados a abonar el credito especialmente privilegiado.

  3. - Abierta la fase de liquidación por la mercantil Santa Amalia SL se ingresó el 17 de julio de 2017 en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 6.839.343,79 euros con el fin de solicitar la conclusion del concurso por satisfacción del passivo.

  4. - Por la Administracion concursal se procedió el 17 de agosto de 2017 en ejecución del plan de liquidación a la venta de las fincas indicadas junto con una serie de bienes muebles a favor de la mercantil hoy codemandada por importe de 2.100.050 euros. Bienes que conforman la unidad productiva del presente concurso de acreedores.

  5. - Dichas fincas junto con los bienes muebles fueron enajenadas por la mercantil TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN SL a la Sociedad DEHESA DE SANTA AMALIA SL Unipersonal el 11 de octubre de 2017.

Sobre la falta de legitimación activa.

En primer lugar y por razones de orden procesal, procede resolver si la Administración Tributaria ostenta legitimacion activa para solicitar la nulidad de una escritura de venta en la que no es parte.

Se suele definir la legitimación activa (o legitimación para la causa o «ad causam») como la aptitud del sujeto activo del proceso para iniciar la acción al tener una relación directa con el objeto de la pretensión, o si se quiere, con la relación jurídica controvertida (por todas, senten cias del TS de 26 de mayo de 1981 y 10 de julio de 1982). Es doctrina constitucional reiterada, equivalente " a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta [ SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 o 97/1991 , y 143/1994 entre otras] "

Al respecto se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de enero de 2013 , respecto a la legitimacion activa del demandante ajeno al contrato cuya nulidad es la pretension de la demanda, "...La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.

Así la sentencia de 25 abril 2001 dice:

"Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan."

Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 con estas palabras,

"Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de...

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