STS 938/1998, 19 de Octubre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1525/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución938/1998
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos acumulados números 317/91 y 475/91) de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Raúl, representado por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero; siendo parte recurrida DON Juan LuisY DOÑA Ana, representados por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en el que también fue parte Dª Montserrat, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel N. del Brio Carro en nombre y representación de D. Juan Luisy de su esposa Dª Ana, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D Raúly Dª Montserrat, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados a dejar libre y desocupada y a la entera disposición de mis representados la finca que ocupa, propiedad de mis representados objeto de ésta demanda, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

  1. 1.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Raúl, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos formulando a su vez reconvención alegando los motivos que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda originaria, con expresa imposición de costas y a la vez, estimando la Reconvención: "1º Declare el pleno dominio de mi mandante respecto al inmueble referenciado desde febrero de 1.981, fecha de la escritura pública de compraventa.- 2º Declare la nulidad o cancelación de la inscripción 4ª de venta practicada en favor de los actores reconvenidos.- 3º Declare el derecho a mi mandante a inscribir la finca.- 4º Condene en costas a los actores reconvenidos". Por otrosí solicitaba que en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, se siguen autos de juicio de menor cuantía nº 476/91, entre las partes aquí en litigio y otro, promovido por su representado, el cual tiene idéntico objeto que el aquí se debate. Procede en consecuencia la acumulación de ambos procesos al amparo de lo dispuesto en el art. 161.2 de la L.E.C. Disponiendo lo necesario en orden a su aceptación, desarrollo y aprobación. No habiéndose personado la demandada Dª Montserrat, fue declarada en rebeldía.

    1. - El Procurador D. Angel Nicolás del Brio Carro en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional solicitando no haber lugar a la misma con expresa imposición de costas al actor.

  2. 1.- En los autos nº 476/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva, la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Juan Luisy Dª Ana, cuyo suplico interesaba se dictase sentencia por la que: 1º Declare la nulidad o cancelación de la inscripción NUM000que pesa sobre la finca nº NUM001; del Tomo NUM002, Folio NUM003, piso sito en Huelva en C/ DIRECCION000nº NUM004, sobre adjudicación de D. Felix.- 2º Declare el dominio pleno de su mandante respecto al inmueble referenciado desde febrero de 1.981, fecha de la escritura pública de compraventa.- 3º Declare la nulidad o cancelación de la inscripción 4ª de venta practicada en favor de D. Juan Luisy su esposa Dª Ana.- 4º Declare el derecho de su mandante a inscribir la finca a su propio nombre.- 5º Condene en costas a los demandados.

    1. - El Procurador D. Angel Nicolás del Brio Carro en representación de D. Felix, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo a sus representados libremente de la misma y de todos los pedimentos del actor, imponiéndose a éste las costas, con cuanto además sea procedente en derecho, en méritos de equidad y justicia.

    2. - Por auto de fecha dieciséis de Marzo de 1992, se estimó la acumulación de autos propuesta por la Procuradora Sra. Prieto Bravo en la representación que ostenta de los autos que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva, nº 476/91.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Luisy Dª Ana, representados por el Procurador Sr. del Brio Carro contra D. Raúly Dª Montserrat, representados por la Procurador Sra. Prieto Bravo, debo declarar y declaro: 1). Que los actores son dueños por compra en escritura notarial e inscripción en el Registro de la Propiedad nº dos de Huelva, del piso NUM005, del nº NUM004de la C/ DIRECCION000de Huelva con un coeficiente de dos enteros y treinta y cuatro milésimas por ciento. finca registral nº NUM001, folio NUM003, libro NUM006.- 2). Que como consecuencia de dicha declaración se accede a la reivindicación de dicha vivienda que deberá quedar libre y sin ocupantes, a disposición de los actores bajo apercibimiento de lanzamiento.- Y respecto de la acción de nulidad y cancelación de asiento contradictorio que formulara D. Raúlcontra D. FelixD. Juan Luisy Dª Anadebo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, y por tanto no ha lugar a lo que solicita.- Se rechazan las cuestiones procesales planteadas.- Todo ello con expresa condena en costas por ser preceptivo a D. Raúly Dª Montserrat, ésta última en rebeldía en los presentes autos".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Raúlrepresentado por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Huelva, en fecha 1-II-1.993 y CONFIRMAR la indicada resolución.- No imponer las costas al apelante".

SEXTO

La Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de D. Raúl, interpuso recurso de casación en base en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se basa en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente del art. 34 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Se basa en el art. 1692, de la L.E.C. por infracción del ordenamiento jurídico concretamente del art. 1261 del C.c. TERCERO.- Se basa en el art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente del art. 1.219 del C.c. CUARTO.- Se basa en el art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente del art. 34 de la L.H. QUINTO.- Se basa en el art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción del Ordenamiento Jurídico concretamente de los arts. 238, y 240 de la L.O.P.J. SEXTO.- Se fundamenta este sexto motivo en el art. 1692, 4º por infracción de la Jurisprudencia aplicable.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián en nombre y representación de D. Juan Luispresentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita y por impugnado el recurso formalizado, por ser de justicia.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse, expuestos por el orden cronológico de su ocurrencia, son los siguientes: 1º D. Rogelioy su esposa Dª Catalinaeran propietarios del piso sobre-NUM005de la casa número NUM004de la calle DIRECCION000, de Huelva. Dicho piso se hallaba gravado con una hipoteca a favor de la Caja Provincial de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva, en garantía de un préstamo de un millón quinientas setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas.- 2º Mediante escritura pública de compraventa de fecha 26 de Febrero de 1981 (autorizada por el Notario de Huelva, D. Eusebio Herrera Torres, bajo el número 615 de su protocolo), D. Rogelioy su esposa Dª Catalinavendieron el expresado piso a D. Raúl, con la carga de la antes referida hipoteca, por el precio total de un millón setecientas setenta y cuatro mil, doscientas cincuenta pesetas. Del referido precio, el comprador Sr. Raúlpagó a los vendedores doscientas mil pesetas, reteniendo un millón quinientas setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas para pagar la expresada hipoteca, en cuya obligación de pago se subrogó.- 3º El comprador D. Raúlno inscribió a su nombre el referido piso en el Registro de la Propiedad correspondiente.- 4º En 1988, la Caja Provincial de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva promovió contra D. Rogelioy su esposa Dª Catalinaprocedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en ejecución de la hipoteca anteriormente expresada (autos número 475/88 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva). En dicho procedimiento fué sacado a pública subasta el piso anteriormente dicho (piso sobre-NUM005de la casa número NUM004de la Calle DIRECCION000, de Huelva). En la segunda subasta, fué aprobado el remate de dicho piso en favor de D. Felix, por el precio de dos millones trescientas sesenta y una mil trescientas sesenta y cinco pesetas. En dicho procedimiento judicial sumario, el referido Juzgado dictó auto de fecha 20 de Abril de 1989, por el que se adjudicó el mencionado piso a D. Felixpor el ya dicho precio de dos millones trescientas sesenta y una mil trescientas setenta y cinco pesetas.- 5º El expresado auto fué presentado, para su inscripción, en el Registro de la Propiedad número Dos de Huelva, el día 28 de Abril de 1989, quedando inscrito el referido piso a nombre de D. Felixel día 30 de Mayo de 1989. 6º En el expresado procedimiento judicial sumario (autos número 475/88) el Juzgado número Tres de Huelva dictó auto de fecha 30 de Mayo de 1989, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía declarar y declaraba la nulidad de todo lo actuado respecto de la finca registral número NUM001, PISO NUM007SOBRE NUM005y especialmente el acto de la subasta y subsiguiente adjudicación a DON Felix, retrotrayendo las actuaciones a la fecha de 27 de octubre de 1988, en la que se acordó dar cuenta a la representación de la actora de no haberse podido practicar el requerimiento de pago a los demandados en el domicilio por ellos indicado".- 7º El referido auto no fué notificado a D. Felixhasta la fecha que, por seguir el orden cronológico que nos hemos trazado, más adelante se dirá.- 8º Mediante escritura pública de fecha 2 de Junio de 1989 (autorizada por el Notario de Sevilla, D. José-Luis Vivancos Escobar, bajo el número 1622 de su protocolo) D. Felixvendió el referido piso a D. Juan Luis(casado con Dª Ana), por el precio de tres millones de pesetas.- 9º Con fecha 13 de Junio de 1989 fué inscrito, en el Registro de la Propiedad número Dos de Huelva, el expresado piso a favor de los cónyuges D. Juan Luisy Dª Ana, para su sociedad de gananciales.- 10º El auto del Juzgado número Tres de Huelva, de fecha 30 de Mayo de 1989, al que nos hemos referido en el anterior apartado 6º de este Fundamento, fue notificado a D. Felixel día 29 de Junio de 1989, por correo certificado con acuse de recibo.

SEGUNDO

Con base en los antes relacionados presupuestos fácticos, fueron promovidos los dos juicios de menor cuantía, a los que pasamos a referirnos.

  1. El primero de dichos procesos (autos número 317/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva) lo promovieron los esposos D. Juan Luisy Dª Anacontra los cónyuges D. Raúly Dª Montserrat, en el que, ejercitando acción reivindicatoria con respecto al piso sobre-NUM005de la casa número NUM004de la calle DIRECCION000, de Huelva, postularon se dicte sentencia "declarando haber lugar a esta demanda (dice textualmente en el "petitum" de la misma) y condene a los demandados a dejar totalmente libre y desocupada y a la entera disposición de mis representados la finca que ocupan, propiedad de mis representados objeto de esta demanda".

    En dicho proceso (en el que no se personó la demandada Dª Montserrat, por lo que fué declarada en rebeldía) el demandado D. Raúl, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la misma) por la que: "1º Declare el pleno dominio de mi mandante respecto al inmueble referenciado desde febrero de 1981, fecha de la escritura pública de compraventa.- 2º Declare la nulidad o cancelación de la inscripción 4ª de venta practicada en favor de los actores reconvenidos.- 3º Declare el derecho a (sic) mi mandante a inscribir la finca".

  2. El segundo de los referidos procesos (autos número 476/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva) lo promovió D. Raúlcontra D. Felixy contra los esposos D. Juan Luisy Dª Ana, en el que, ejercitando acción de nulidad o cancelación de inscripción registral y contradictoria de dominio (con respecto al primero de los demandados) y acción declarativa de dominio y cancelación de asiento registral (con respecto a los esposos codemandados), postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) con los siguientes pronunciamientos: "1º Declare la nulidad o cancelación de la inscripción NUM000que pesa sobre la finca nº NUM001, del Tomo NUM002, Folio NUM003, piso sito en Huelva en C/ DIRECCION000nº NUM004, sobre adjudicación de (sic) D. Felix.- 2º Declare el dominio pleno de mi mandante respecto al inmueble referenciado desde febrero de 1981, fecha de la escritura pública de compraventa.- 3º Declare la nulidad o cancelación de la inscripción 4ª de venta practicada en favor de D. Juan Luisy su esposa Dª Ana.- 4º Declare el derecho de mi mandante a inscribir la finca a su propio nombre".

    En los dos referidos procesos (autos números 317/91 y 476/91), previamente acumulados, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia por la que confirma totalmente la de primera instancia, con los siguientes pronunciamientos: Primero. Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Luisy su esposa Dª Ana(autos número 317/91) declara lo siguiente: a) Que los actores son dueños por compra en escritura notarial e inscripción en el Registro de la Propiedad nº dos de Huelva, del piso NUM005, del nº NUM004de la C/ DIRECCION000de Huelva, con un coeficiente de dos enteros y treinta y cuatro milésimas por ciento, finca registral nº NUM001, folio NUM003, libro NUM006; b) Que como consecuencia de dicha declaración se accede a la reivindicación de dicha vivienda que deberá quedar libre y sin ocupantes, a disposición de los actores bajo apercibimiento de lanzamiento.- Segundo. Desestima totalmente la reconvención (en los autos número 317/91) y la demanda principal (en los autos número 476/91), formuladas por D. Raúly absuelve de todos los pedimentos de las mismas a los demandados D. Felix, D. Juan Luisy Dª Ana.

    Contra la referida sentencia de la Audiencia, D. Raúl(demandado-reconviniente en los autos número 317/91 y demandante principal en los autos número 476/91) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de seis motivos, todos los cuales los incardina en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento anteriormente dicho en que considera probado que los demandantes (en los autos número 317/91) D. Juan Luisy su esposa Dª Anason terceros hipotecarios protegidos por la fé pública registral, al concurrir en los mismos todos los requisitos que para ello exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues adquirieron el piso litigioso de buena fe y a título oneroso (compraventa) de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo (D. Felix) e inscribieron en el Registro su referida adquisición.

CUARTO

En el motivo primero se denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la tesis impugnatoria que el mismo alberga la hace consistir el recurrente, según parece, en la alegación de que el citado precepto, dice, solamente despliega su eficacia protectora en favor del tercer adquirente, aunque después de su adquisición se anule o resuelva el derecho del transmitente por virtud de causas que no consten en el Registro, pero no cuando dicha nulidad se haya producido con anterioridad al acto adquisitivo del tercero, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, dice el recurrente, pues la subasta judicial por la que el luego transmitente, D. Felix, había adquirido el piso litigioso fué declarada nula por auto de fecha 20 de Mayo de 1989 (dictado por el Juzgado que conocía del procedimiento judicial sumario) y, sin embargo, la venta de dicho piso a los esposos D. Juan Luisy Dª Anala realizó D. Felixmediante escritura pública de fecha 2 de Junio de 1989.

Después de aclarar (aunque ello carezca de trascendencia al objeto aquí examinado) que el auto declaratorio de la nulidad de la subasta (al que nos hemos referido en el apartado 6º del Fundamento primero de esta resolución) es de fecha 30 de Mayo de 1989 (no de fecha 20 de dicho mes, como equivocadamente dicen el recurrente y la sentencia aquí recurrida), el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la fé publica registral despliega su eficacia protectora en favor del tercer adquirente que, de buena fe, contrata confiando en lo que publica el Registro, aunque éste sea inexacto, por lo que el hecho de que la subasta (acto adquisitivo del transferente D. Felix) hubiera sido declarada nula antes de que los terceros (esposos D. Juan Luisy Dª Ana) adquirieran el piso (mediante escritura pública de compraventa de fecha 2 de Junio de 1989), no puede afectar en modo alguno a dichos terceros adquirentes, los cuales desconocían en absoluto la referida declaración de nulidad (nada se ha probado en contrario), la cual, obviamente, no constaba en el Registro, pero es que incluso el transmitente D. Felix(rematante en la subasta) que no había sido parte en el procedimiento judicial sumario en que tal subasta se celebró, también desconocía (cuando vendió el piso a los esposos D. Juan Luisy Dª Ana, mediante escritura pública de fecha 2 de Junio de 1989) la expresada declaración de nulidad de la referida subasta, pues el auto declaratorio de la misma no le fué notificado hasta el día 29 de Junio de 1989 (folio 182 de los autos).

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 1261 del Código Civil y, en su alegato, el recurrente aduce que el contrato por el que D. Felix(escritura pública de compraventa de fecha 2 de Junio de 1989) vendió el piso litigioso a los esposos D. Juan Luisy Dª Anaes nulo por falta de objeto y de causa, al no ser dicho vendedor dueño del piso, por haber sido declarada, mediante auto de fecha 20 (vuelve a decir) de Mayo de 1989, la nulidad de la subasta, en la que el vendedor D. Felixhabía adquirido dicho piso.

Tampoco puede tener favorable acogida dicho motivo, ya que habiendo los esposos D. Juan Luisy Dª Anacomprado dicho piso, confiando de buena fé en lo que el Registro publicaba, para dichos terceros adquirentes (que es el único tema que aquí nos ocupa) el vendedor D. Felixera el dueño del piso, según el Registro, siendo precisamente la adquisición "a non domino" la manifestación característica de la protección de la fé pública registral en favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extrarregistral el transmitente (titular según el Registro) no fuera dueño del piso, a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro) de la subasta por la que había adquirido el referido piso.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1219 del Código Civil y, en su confuso y difícilmente inteligible, aunque breve, alegato, parece que el recurrente pretende sostener que así como, según el citado precepto, las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados producirán efectos contra terceros desde que el contenido de aquellas hubiese sido anotado en el registro público competente, del mismo modo, parece querer decir, el auto de fecha 20 de Mayo de 1989, por el que se declaró la nulidad de la subasta, ha de surtir efecto contra los compradores del piso desde que dicho auto quedó anotado en el Registro público del Juzgado.

Después de patentizar la gran dificultad que entraña el poder dar una respuesta casacional adecuada y seria a un motivo que contiene una tesis impugnatoria tan esperpéntica como la antes expresada, el referido motivo ha de ser desestimado, ya que el invocado artículo 1219 del Código Civil no guarda la más mínima relación con el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que no ha sido otorgada ninguna escritura pública que modifique o desvirtúe el contenido de otra anterior, sin que aparezca probado en el proceso que los esposos D. Juan Luisy Dª Ana, al otorgar la escritura pública de fecha 2 de Junio de 1989, por la que compraron el piso litigioso a D. Felix, tuvieran conocimiento del auto de fecha 30 de Mayo (no 20 de Mayo, como insiste el recurrente) de 1989, por el que se declaró la nulidad de la subasta en la que había adquirido dicho piso el referido vendedor D. Felix, al cual no se le notificó dicho auto hasta el día 29 de Junio de 1989, que es cuando éste tuvo conocimiento del mismo, y sin que, finalmente, en los Juzgados exista ningún Registro público destinado a anotar los autos que se dicten en los procesos, para que los referidos autos puedan perjudicar a los terceros, que no fueron parte en dichos procesos.

SEPTIMO

En el motivo cuarto se vuelve a denunciar infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por falta de buena fé en los adquirentes del piso, cuya carencia de buena fé pretende hacerla consistir el recurrente (en el alegato del mismo) en la simple alegación de que no se concibe que dichos adquirentes, antes de decidirse a comprar el piso, no fueran a visitarlo y a conocer las características del mismo y, si lo hubieran hecho, parece querer decir el recurrente, habrían comprobado que dicho piso estaba ocupado por él y su familia.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que la buena fe exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, para dispensar la plena protección de la fé pública registral al tercer adquirente, consiste en el desconocimiento por dicho tercer adquirente de la verdadera situación jurídica del derecho adquirido, en la parte no reflejada exacta o integrante en el Registro o, lo que es lo mismo, en la ignorancia o desconocimiento por el tercer adquirente de la inexactitud registral, presumiendo el referido precepto la buena fé del tercer adquirente mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro, cuya prueba no se ha producido en el presente supuesto, apareciendo constatado que los esposos D. Juan Luisy Dª Anacompraron el piso litigioso (mediante la tantas veces repetida escritura pública de compraventa de fecha 2 de Junio de 1989) confiando en lo que el Registro publicaba, o sea, que el dueño del piso (titular registral del mismo) era D. Felix, que a ellos se lo vendió, sin que aparezca probado en el proceso, volvemos a decir, que los esposos compradores tuvieran conocimiento del auto de fecha 30 de Mayo de 1989, por el que se declaró la nulidad de la subasta en la que el vendedor D. Felixhabía adquirido el repetido piso.

OCTAVO

Denunciando ahora infracción de los artículos 238, y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparece formulado el motivo quinto, en cuyo alegato el recurrente viene a plantear la cuestión de lo que habrá de hacerse, en lo sucesivo, en el procedimiento judicial sumario en el que fué subastado el piso litigioso, si se tiene en cuenta que el auto de fecha 30 de Mayo de 1989 declaró la nulidad de la referida subasta y mandó retrotraer las actuaciones, en dicho procedimiento, a la fecha en que se acordó dar cuenta a la representación de la actora de no haberse podido practicar el requerimiento de pago a los demandados en el domicilio por ellos indicado.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria, al objeto que aquí nos ocupa, es ostensible, ha de ser también desestimado, ya que en el proceso a que este recurso se refiere no se ha debatido lo que habrá que hacer en lo sucesivo en el referido procedimiento judicial sumario, sino simplemente se ha tratado de dilucidar si los esposos compradores del piso litigioso (D. Juan Luisy Dª Ana) tienen o no la condición de terceros hipotecarios, protegidos por la fé pública registral, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuya cuestión (única debatida en el litigio) ha de ser resuelta en sentido afirmativo, según se ha dicho al desestimar algunos de los motivos anteriores.

NOVENO

En el motivo sexto y último, después de afirmar en su encabezamiento que lo articula por "infracción de la Jurisprudencia aplicable", en los dos primeros párrafos de su alegato, en los que se contiene la tesis impugnatoria del mismo, el recurrente dice textualmente lo siguiente: "Es constante la jurisprudencia de este Tribunal, configurada entre otras, por la sentencia de 8 de Marzo de 1993, de que, para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo se aplicará entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. Resulta evidente que habiendo otorgado escritura a los terceros aquí protegidos, quien no gozaba del dominio para transmitir, se produce una carencia absoluta de objeto que invalida la segunda transmisión, lo que hace aplicable el artículo 33 y no el 34".

La jurisprudencia que invoca el recurrente, contenida no sólo en la única sentencia que cita, sino en otras muchas más (como las de 18 de Marzo de 1987, 23 de Mayo y 17 de Octubre de 1989, 24 de Octubre de 1994, 25 de Julio de 1996) proclama, efectivamente, que para el surgimiento de la figura del tercero hipotecario, conforme a los requisitos que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el acto adquisitivo del tercer adquirente (presunto tercero hipotecario) ha de ser necesariamente válido, pues dicho precepto sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. Pero dicha doctrina jurisprudencial carece de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que el acto adquisitivo de los terceros adquirentes (los esposos D. Juan Luisy Dª Ana) no adolecía de vicio alguno de nulidad, sino que era plenamente válido, pues como ya se ha dicho al desestimar el motivo segundo, y aquí nos vemos forzados a repetir, habiendo los referidos esposos comprado el piso litigioso, confiando de buena fé en lo que el Registro publicaba, para dichos terceros adquirentes el vendedor D. Felixera el dueño del piso, según el Registro, siendo precisamente la adquisición "a non domino" la manifestación característica de la protección de la fé pública registral en favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extrarregistral el vendedor o transmitente (que era el titular según el Registro) no fuera el dueño del piso, a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro, como es obvio) de la subasta por la que había adquirido el referido piso, cuya declaración de nulidad la desconocían en absoluto los esposos terceros adquirentes. Por lo expuesto, el presente motivo también ha de fenecer.

DECIMO

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia de fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en el proceso a que este recurso se refiere (autos, acumulados, números 317/91 y 476/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital, una vez hecha la referida acumulación), con expresa imposición al recurrente de las costas del presente recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 27 Junio 2013
    ...los vicios de que pudiera adolecer el título de dicho transmitente, siendo mantenido en su adquisición en todo caso ( entre otras, S.S.T.S 19-10-98, 21-6 y 22-12-2000 y 22-6-2001 ). Como apunta la precitada STS de 17 de julio de 2003, siguiendo el criterio de la de 15-11-1990, concurriendo ......
  • SAP Barcelona 579/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 28 Noviembre 2014
    ...adquisitivo anterior, pero no la del propio ( SS TS 18 marzo 1987, 17 octubre 1989, 8 marzo 1993, 24 octubre 1994, 25 julio 1996, 19 octubre 1998, 30 octubre 2000, 22 junio 2001, 10 junio 2003 ); c) el disponente debe ser un titular inscrito, cuyas facultades o poderes de transmisión result......
  • SAP A Coruña 320/2015, 24 de Septiembre de 2015
    • España
    • 24 Septiembre 2015
    ...la fe pública registral salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no los del propio título adquisitivo del tercero. La STS 19-10-1998 señaló que, si bien es cierto que la Jurisprudencia proclama que para el surgimiento de la figura del tercero hipotecario, conforme a los requ......
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2 artículos doctrinales
  • El sujeto beneficiario de protección registral
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 679, Octubre - Septiembre 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...a non domino! ¡Y el TS asegura que no hay fe pública registral cuando se adquiere a non domino! Pero la cosa no para aquí. En la STS de 19 de octubre de 1998 (A.N.º 8072) se ampara en cambio a los adquirentes del adjudicatario de una finca, en virtud de un procedimiento de apremio que se de......
  • La doble venta judicial y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria: recepción de la doctrina uniforme sentada en 2007
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 732, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...otorgante de la protección registral por no poder perjudicar al segundo adquirente lo que no constaba en el Registro (así, las SSTS de 19 de octubre de 1998, 21 de junio de 2000, 22 de diciembre de 2000, 22 de junio de 2001, 6 de mayo de 2004, 24 de junio de 2004, 25 de octubre de 2004 y 30......

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