SAP A Coruña 320/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:2612
Número de Recurso47/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00320/2015

RECURSO DE APELACIÓN 47/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

S E N T E N C I A

NÚM. 320/15

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2013, en los que aparece como parte apelante, GESTIONES URBANISTICAS Y MEDIOAMBIENTALES SL, representado por el Procurador de los tribunales Sr. MANUEL MERELLES PEREZ, y como parte apelada, VARSILSANT SA, AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representados por los Procuradores de los tribunales, Sres/Sras. ELVIRA MARTUL VAZQUEZ y DOMINGO NUÑEZ BLANCO y como apelado-impugnante NCG BANCO SA, representada por el Pocurador de los Tribunales Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 con fecha se dictó, cuya parte dispositiva dice así: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra GESTIONES URBANÍSTICOS Y MEDIOAMBIENTALES, S.L., la entidad VASILSANT y la entidad NCG BANCO, S.A. debo declarar y declaro que la parcela de origen número NUM000 del Proyecto de Reparcelación de la UA-2 del PERI-7 Ponte Pedriña forma parte de la parcela de reemplazo B del mismo Proyecto de Reparcelación, adjudicada proindiviso al Ayuntamiento de Santiago de Compostela y a la entidad Urbanizadora Ferreiro S.A., siendo sustituidos los derecho de su anterior propietario, VARSILSANT, S.A., por una indemnización en metálico, absolviendo a las demandadas de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por GESTIONES URBANÍSTICAS Y MEDIOAMBIENTALES SL., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 5 DE NO VIEMBRE DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

En la demanda presentada por el Ayuntamiento de Santiago, de una forma ambigua, se ejercita una acción declarativa de dominio.

En la primera pretensión de la demanda, la única que se estima en la sentencia apelada, se pide que se declare que la parcela de origen número NUM000 del proyecto de reparcelación de la UA-2 del PERI-7 Ponte Pedriña forma parte de la parcela de reemplazo B de dicho proyecto de reparcelación.

La cuestión, así planteada y desde un punto de vista puramente formal, ni siquiera es discutida. La controversia existe porque la demandada GESTIONES URBANISTICAS Y MEDIOAMBIENTALES S.L. afirma haber adquirido al finca registral NUM001, de quien figuraba como titular registral, de la que formaba parte la parcela de 15 metros cuadrados aportada como parcela número NUM000 al proyecto de reparcelación. Cómo titular registral de buena fe considera que es propietaria de esa porción de 15 metros cuadrados, sin negar su incorporación formal al proyecto de reparcelación, y que la pretensión inicial de la demanda debe ser desestimada, como ocurrió con las demás, por contradecir sus derechos.

En el mismo sentido se pronuncia la demandada NCG Banco, titular de una hipoteca inscrita sobre la finca registral NUM001 .

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia destaca que "en el acto de la audiencia previa las partes han considerado que la cuestión objeto de litis se centraba en una cuestión jurídica pues todos ellos reconocieron que la parcela de origen número NUM000 era una parcela de 15 metros cuadrados que formaba parte de la huerta de la casa número NUM002 de la CALLE000 y que esta parcela de 15 metros cuadrados había quedado incluida en el proyecto de reparcelación".

A continuación señala como hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes: "a) en fecha 4/7/2005 se aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación de la UA-2 del PERI-7 Pontepedriña; b) que en fecha 8/8/2005 la entidad VARSILSANT le compró a D. Carlos Alberto y a Dª. Caridad la parcela número NUM000 ; c) que en fecha 26/12/2005 se acuerda la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en el que se acuerda la subrogación de la parcela de origen NUM000 por una indemnización sustitutoria;

  1. en fecha 8/8/2006 la entidad VARSILSANT vende a la entidad GESTIONES URBANISTICAS Y MEDIO AMBIENTALES, S.L., la finca registral nº NUM001 que era el resultado de la agrupación de las casas número NUM003, NUM004 y NUM002 de la CALLE000, la cual la inscribe a su nombre en fecha 13/9/2006;

  2. que en fecha 30/4/2007 se acuerda entregar a la indemnización a la entidad VARSILSANT que solicita la entrega del dinero mediante comunicación de fecha 14/5/2007 (documento 3)".

    Partiendo de esos hechos la sentencia de primera instancia estima la primera de las pretensiones de la demanda por dos razones:

  3. "la finca de origen número NUM000 fue aportada al proyecto de reparcelación en unión de otras fincas y dio lugar a la adjudicación de una nueva finca de resultado en virtud del principio de subrogación real, que conlleva, como señala la doctrina, la desaparición del mundo del Derecho de la finca de origen, y la correlativa incorporación a ese mundo de la finca de resultado", afirmación que se apoya en la dicción de los artículos 71 y 122 del Reglamento de Gestión Urbanística .

  4. Ello "no significa que la demandada GESTIONES URBANÍSTICAS Y MEDIOAMBIENTALES S.L. no sea titular de la finca registral n1º NUM001 . Lo que ocurre es que dentro de esa finca no se incluyen los 15 metros cuadrados que conformaban la parcela de origen número NUM000 y no puede invocar la parte demandada la protección que le otorga el Registro de la Propiedad como adquirente de buena fe, porque la protección registral abarca el derecho inscrito, pero no los datos de mero hecho, como lo es la extensión superficial de la finca". A lo que añade que la parcela de origen número NUM000 "fue subrogada por la finca de remplazo B a raíz de la aprobación del proyecto de reparcelación y por tanto, desde ese momento no pudo ser vendida".

TERCERO

En el recurso de apelación GESTIONES URBANISTICAS Y MEDIOAMBIENTALES, S.L., alega que adquirió la totalidad de la finca nº NUM001 de quien era titular registral inscribiéndola seguidamente a su favor, sin merma alguna de su dimensión. Esa finca incluía la casa nº NUM002, que contenía la porción de 15 metros cuadrados aportada como parcela NUM000 al proyecto de reparcelación, aportación de la que no había constancia en el Registro y que desconocía. Por ello estima que son aplicables a su favor los artículos 1473 del CC, sobre la doble venta, y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que protege la posición del tercero hipotecario y consagra la fe pública registral como elemento básico del sistema. De ahí que afirme ser propietaria de la porción física de terreno a la que se refiere la controversia y postule la desestimación de una pretensión que podría permitir la inscripción de esa porción a favor del Ayuntamiento, atropellando sus derechos como propietario y titular registral.

Las oposiciones al recurso, con apoyo en la sentencia apelada, se basan en que la inclusión de los 15 metros cuadrados en la parcela registral es una cuestión de mero hecho, no amparada por la fe pública registral, en que la subrogación consecuencia de la aportación de la parcela a la reparcelación hizo desparecer ex lege esa parcela, por lo que ya no integraba el predio transmitido y no podía ser objeto de transmisión, y en que no estamos ante un caso de doble venta o de venta de cosa ajena.

Sobre estas cuestiones hemos de pronunciarnos para resolver la controversia.

CUARTO

Cabe recordar, con la STS de 4 de noviembre de 2011, lo que es doctrina uniforme: "La protección que dispensa al tercer adquirente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es absoluta, hasta el punto de garantizar la existencia física de la finca con los linderos y extensión que constan en el Registro, sino relativa en cuanto simplemente le deja a salvo de las consecuencias que normalmente podría tener para dicho tercero el hecho de que se anulara o resolviera el derecho de su transmitente por causas que no constaran en el Registro, siempre que, además, por su parte haya adquirido de buena fe y haya inscrito su derecho. Como recuerda la sentencia núm. 454/2010 de 30 junio, esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968, 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000, 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio, con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009, señala que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya...

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