ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2423A
Número de Recurso1880/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 984/2015 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Pedro Brobia Varona en nombre y representación de D.ª Rafaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La actora, nacida en 1965, fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta encargada de pizzería. Según el informe médico de un facultativo del INSS padecía las siguientes dolencias: "proceso depresivo mayor, inhibición psicomotriz, hipomimia, bradipsiquia, ansiedad, sentimientos de minusvalía y culpa, falta de concentración, labilidad, autolesiones, tendencia al aislamiento y clinofilia, rumiaciones obsesivas y problemas de sueño, temor a consecuencias laborales con su reincorporación ". Y unas limitaciones orgánicas y funcionales de "colaboradora, orientada y abordable, no alteraciones sensoperceptivas, ligera mejoría en determinados días y momentos, refiere que va a comenzar terapia de pareja, descenso de autolesiones y crisis de heteroagresividad, no ideas de muerte ni autolíticas, limitada para tareas de responsabilidad, toma de decisiones, y manejo de situaciones de estrés ". El EVI emitió dictamen propuesta sobre la base de un cuadro clínico residual del citado informe (depresión mayor) y las limitaciones para tareas de responsabilidad, toma de decisiones y manejo de situaciones de estrés. Iniciado de oficio expediente de revisión de grado, el INSS declaró no haber lugar a la revisión por persistir idéntica patología y discapacidad concretada en "depresión mayor" y las limitaciones orgánicas y funcionales de "trastorno depresivo mayor, personalidad anancástica, pendiente de evolución y tratamiento". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta asumiendo los argumentos del INSS en la medida en que no consta un empeoramiento del estado invalidante.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2014 (r. 440/2014 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta valorando las siguientes secuelas: «Trastorno depresivo recurrente, ansiedad por agorafobia, trastorno de la personalidad NE, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: trastorno depresivo recurrente, actual sintomatología severa, con ánimo depresivo, llanto continuo en consulta, apatía, anhedonia, lentitud psico-motora importante, déficit importante de atención y concentración mental, ansiedad con agorafobia y conducta evitativas».

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales. El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida declara que las dolencias de la actora son las descritas en el informe médico de evaluación de 8 de abril de 2014 y el dictamen propuesta del EVI, es decir depresión mayor y limitación para desempeñar tareas de responsabilidad, tomar decisiones y manejar situaciones de estrés. La sentencia de contraste tiene en cuenta las secuelas descritas en el apartado anterior que no son similares a las examinadas por la sentencia recurrida, lo que puede justificar el reconocimiento o no del grado de invalidez permanente absoluta.

Por otra parte la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de D.ª Rafaela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 144/2016 , interpuesto por D.ª Rafaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 984/2015 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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