STS, 10 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Diciembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María García Suárez en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1527/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 654/02, seguidos a instancias de D. Germán contra MECANICA DE LA PEÑA EQUIPOS, S.L., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DE INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. TORIBIO MALO MALO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Germán, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el 29/4/43, afiliado a la S. Social nº NUM001, es trabajador de la empresa MECANICA DE LA PEÑA EQUIPOS S.L., de profesión jefe de equipo de calderería pesada. 2º) Solicitado el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, con fecha 11/6/02 se emitió IMS dictándose Resolución por el INSS denegando la prestación por no ser constitutivas sus lesiones de incapacidad permanente en ninguno de su grados, habiendo sido valorado como lesiones permanentes no invalidantes. El actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en virtud de Resolución de 10-6-1999 reconociéndose la aplicación del baremo nº 10 con el siguiente menoscabo: Audiometría OD umbral de 50 DB. En 4000, 70 DB, OI umbral de 53,75 DB. En 4000 70 DB. 3º) El actor presenta el siguiente cuadro residual: PEA 24-4-02 compatible con patología neurosensorial coclear bilateral. Umbral auditivo OD/OI 60 DB. Audiometría marzo 02: Umbral auditivo en FFCC OD/OI de 53 DB y 48 DB. Umbral auditivo a 4000 Hz. de 90 DB y 65 DB. 4º) El actor, jefe de equipo de calderería pesada, desarrolla su actividad en una nave de montaje con gran ruido ambiental. El actor se encarga de coordinar los trabajos de su grupo repartiendo el trabajo de los operarios, que se desarrolla, ya en el suelo, ya en andamios. En dicho puesto se ha de utilizar medios de protección auditivos (tapones y cascos). 5º) La base reguladora de las prestaciones solicitada asciende a 2.385,42 euros. 6º) El actor ha agotado la vía de la reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Germán contra MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS, TGSS y MECANICA DE LA PEÑA EQUIPOS S.L. sobre INVALIDEZ, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. José María García Suárez en nombre y representación de D. Germán ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Germán, frente a la sentencia de 30 de enero de 2003 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos nº 654/02, confirmando la misma en su integridad."

TERCERO

Por el Letrado D. José María García Suárez en nombre y representación de D. Germán se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2003, en el que se alega al amparo del art. 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación a lo dispuesto en el art. 205 del mencionado cuerpo legal, interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 137.4 en relación con el art. 134.3, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley nº 24/1997, de 15 de julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 16 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias (Rec. núm. 3427/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que se declare la desestimación del presente recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, Jefe de Equipo de calderería pesada, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes baremo 10, hallándose aquejado de deficiencia auditiva que se concreta en umbral en FFCC OD/OI de 53 DB y 48 DB, umbral auditivo a 4.000 Hz. de 90 DB y 65 DB, consistiendo sus funciones en repartir el trabajo de los operarios que se desarrolla, ya en el suelo, ya en andamios. En dicho puesto se ha de utilizar medios de protección auditivos (tapones y cascos). Reclamó la declaración de incapacidad permanente total, pretensión que fue desestimada, recayendo sentencia de suplicación el 2 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias el 16 de febrero de 2001. Se trataba de un trabajador que desempeñada el puesto de calderero-oficial 1ª, al que se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiéndose concretado sus secuelas en reacción adaptiva depresiva, hipoacusia coclear bilateral con umbrales a 50 db. en oído derecho y a 60 db. en oído izquierdo.

Entre ambas resoluciones existen diferencias en la configuración fáctica, tales como la diferente categoría de los trabajadores, jefe de equipo en la recurrida, oficial 1ª en la de contraste, presencia de una dolencia depresiva en la sentencia de comparación y alcance distinto en las deficiencias auditivas, al apreciarse en el demandante hipoacusia coclear bilateral que se concreta en umbral auditivo en O.D. de 53 db. y en OI de 48 db., siendo el umbral a 4.000 Hz. de 90 db. y de 65 db., con las del trabajador afectado en la sentencia referencial, el cual padece reacción adaptiva depresiva, hipoacusia coclear bilateral con umbrales a 50 db. en oído derecho y a 60 db. en oído izquierdo, no existiendo igualdad entre ambas secuelas, en contra de la doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998). SEGUNDO.- Atendiendo a las anteriores consideraciones y oído el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, que en trámite de dictar sentencia, constituye causa para su desestimación, sin imposición de costas al recurrente dada su condición de beneficiario de la Seguridad Social, con arreglo al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María García Suárez en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1527/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 654/02, seguidos a instancias de D. Germán contra MECANICA DE LA PEÑA EQUIPOS, S.L., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DE INVALIDEZ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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