STS, 11 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Febrero 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de septiembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 342/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en los autos nº 301/01, seguidos a instancia de Jose Pedro contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de septiembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en los autos nº 301/01, seguidos a instancia de Jose Pedro contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en fecha 30 de octubre de 2.001, autos nº 301/2001, seguidos a instancia de D. Jose Pedro , contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en su contra por el actor".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora D. Jose Pedro de D.N.I. nº NUM000 nacida el 1.4.42 se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 . ----2º.- Su profesión habitual es la de dependiente. ----3º.- A resultas del expediente administrativo instruido, el CRAM emitió dictámen en fecha 11.1.2001, el cual contenía el diagnóstico de Hipoacusia neurosensorial bilateral, pérdida de audición oído izquierdo 55% y oído derecho 65%. Mediante resolución el INSS declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, reconociéndole una pensión del 75% de su base reguladora. ----4º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 3- 7-2001. ----5º.- La base reguladora de la pensión asciende a 124.258 ptas. La fecha de efectos es de 11.1.2001. ----6º.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con pérdida de audición superior al 80%. Por el estado de su oído no puede llevar la prótesis del oído derecho continuamente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro en reclamación de invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar a la gestora a que abone la pensión con mejoras y revalorizaciones en razón a una base reguladora de 124.258 pesetas, porcentaje del 100% y efectos del 11-1-2001".

TERCERO

El Procurador Sr. Guerrero Laverat, en representación de D. Jose Pedro , mediante escrito de 13 de noviembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de octubre de 1.998, de Madrid de 28 de septiembre de 2.000, de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de septiembre de 2.000, del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo y 13 de junio de 1.989, 23 de febrero de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 21 de septiembre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991, «las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables» dado que «lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo». De ahí que en realidad no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias de 18 de junio de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003).

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina lleva la conclusión de que no puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. La sentencia recurrida ha denegado el grado de incapacidad permanente absoluta al actor, de profesión dependiente, que padece una "hipoacusia neurosensorial bilateral severa con pérdida de audición superior al 80%", constando además que "por el estado de su oído no puede llevar prótesis del oído derecho continuamente". La sentencia de contraste ha reconocido ese grado de incapacidad a un encargado de obras que padece "lesiones consistentes en hipoacusia coclear grave y acúfenos en grado III, que le limitan para desarrollar tareas que precisen relaciones con otros o que le requieran un mínimo de audición". Hay, desde luego, semejanza, pero no identidad en las lesiones, pues en un caso se trata de hipoacusia coclear grave y en el otro de neurosensorial severa; en el supuesto de la sentencia recurrida queda un margen de audición de algo menos del 20%, dato que no se recoge en la sentencia de contraste; en ésta el actor sufre también acúfenos, a los que no hay referencia en la sentencia recurrida. Por otra parte, mientras que en la sentencia recurrida consta que el actor puede utilizar la prótesis en el oído izquierdo y de forma no continua en el derecho, tal circunstancia no consta en la sentencia recurrida.

Por ello, como señala el informe del Ministerio Fiscal, no puede apreciarse la necesaria identidad de los supuestos decididos a efectos de la contradicción, ni quedaría dentro de la función de este recurso la valoración individualizada del supuesto decidido, que, como tal, carece de la finalidad unificadora propia de esta modalidad de casación. Prodece, por tanto, en este momento, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de septiembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 342/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en los autos nº 301/01, seguidos a instancia de Jose Pedro contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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