STS, 7 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Octubre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE en nombre y representación de D. Romeo contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 307/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos nº 145/2002, seguidos a instancia de D. Romeo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El beneficiario nació el 2 de febrero de 1948. 2º) Tiene como Profesión habitual la de Taxista por cuenta propia, estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 3º) Por resolución de 10 de Octubre de 2001 de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó su no calificación como Incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Dicha resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del EVI de 8 de Octubre de 2001 en que se determinó como cuadro clínico residual: "fractura desplazada de cúbito y radio que tras reducción y osteosíntesis tuvo hematoma sobreinfectado que precisó reacción amplia de foco de fractura y extremos óseos sobre infectado. Quedan como secuelas deformidad de muñeca/antebrazo y pérdida de fuerza", que le determinan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: defecto severo de muñeca y antebrazo. 4º) Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 16 de Octubre de 2001 que le ha sido desestimada por resolución de 24 de Enero de 2002. 5º) La base reguladora de la prestación postulada asciende a 598,85 euros mensuales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Romeo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra. Con confirmación de la resolución administrativa de 10 de Octubre de 2002."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrado Dª BLANCA MOLINA DORADO actuando en nombre y representación de D. Romeo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 11 de abril de 2.002, en autos seguidos por el mismo recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la Procuradora Dª NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE actuando en nombre y representación de D. Romeo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de septiembre de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1º.- Identidad de supuestos. 2º.- Contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cantabria y el País Vasco. 3º.-Quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia y 4º.- Infracción del Artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de abril de 1998 (Rec. núm. 43/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó el 26 de junio de 2002 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre Incapacidad Permanente Total interpuesta por el actor, taxista de profesión. Se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de abril de 1991 en la que un conductor aquejado de diversos déficits en el brazo izquierdo fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor, con el siguiente razonamiento: "Entiende la sentencia de instancia que las secuelas que padece el actor en la extremidad superior izquierda estaba instaurada de forma crónica y definitiva desde hacía tiempo, dado su carácter congénito, lo que no le ha impedido trabajar hasta la actualidad. Sobre este punto la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado señalando que la acción protectora de la Seguridad Social actúa únicamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social. Establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 11 noviembre 1988 (RJ. 8573 y 8576), que hay que admitir, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 94.1 y 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en relación con el art. 19 de la Orden Complementaria 15 abril 1969, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados exige que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social puesto que en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí sólo la declaración de una invalidez permanente. En la misma línea doctrinal, el Tribunal Supremo declaró, en Sentencia de 23 de febrero 1987 (RJ. 1100), que para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo. y no a aquel en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo. En todo caso, no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen.

Pues bien, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, las dolencias que se han objetivado al actor son una pseudoparálisis radial de la muñeca izquierda, por fractura luxación congénita del codo izquierdo y acortamiento del antebrazo por atrofia ósea. Aun cuando el acortamiento del brazo izquierdo sea congénito, es lo cierto que tal alteración no le imposibilitó obtener en su día, el correspondiente permiso de circulación; igualmente es cierto que su situación actual, de limitación de movilidad articular y pseudoartrosis, es consecuencia de un proceso evolutivo negativo de la luxación congénita. Lo que evidencia una agravación de su situación actual, que debe ser valorada. Así se deduce del reconocimiento facultativo de la aptitud física del actor, con la emisión de un informe negativo para la revisión del permiso o licencia de conducción de la clase B-2-C1-C2, con la consiguiente imposibilidad de conducir ciertos coches y camiones de cualquier tonelaje. Como ya expuso esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1993 (Rº 924/93), al analizar un supuesto semejante, la prohibición de expedir y de renovar los permisos de conducir significa, "iuris et de iure", la imposibilidad normativa de que el demandante continúe desempeñando su profesión de conductor. Y, estando la movilidad y funcionalidad de la extremidad superior izquierda muy limitada, su estado es tributario del grado de invalidez pretendido, de incapacidad permanente en el grado de total para dicha profesión habitual, en los términos del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, al ser esencial la movilidad de dicha articulación para el manejo del volante, Lo que nos lleva a revocar la sentencia de instancia".

Lo anterior muestra como la sentencia de contraste ha tenido en cuenta las secuelas del trabajador, su agravación desde una situación anterior, así como la privación del permiso para conducir camiones en virtud de resolución administrativa.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se valora asimismo el conjunto de secuelas padecidas por el actor llegando a la conclusión de que no bastan para considerar disminuida la capacidad profesional del trabajador en la extensión requerida por el artículo 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social y en cuanto a la revocación de todos los permisos de conducir salvo el de la categoría B perdiendo por tanto el necesario para conducir el taxi la sentencia recurrida entiende que presumir la falta de capacidad en virtud de la pérdida de dichas autorizaciones supondría dejar en tales casos la calificación y declaración de esa situación en unos órganos, el centro médico autorizado y la Dirección Provincial de Tráfico.

TERCERO

En ambos procedimientos la pretensión es que se declare una situación de Incapacidad Permanente Total y en ambos, también ha existido privación del permiso de conducir a los interesados. Sin embargo, en las dos sentencias se valora junto a esta decisión administrativa el estado real de los afectados y sus respectivas profesiones, obstáculo para el requisito de contradicción que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta de que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

CUARTO

La inadmisión del recurso determina, en trámite de dictar sentencia, la desestimación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE en nombre y representación de D. Romeo contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 307/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos nº 145/2002, seguidos a instancia de D. Romeo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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