STS, 18 de Marzo de 1987

PonenteJuan Latour Brotóns.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número dos, por doña Amparo Navarro Torres, mayor de edad, viuda y vecina de Buñol y doña Amparo, doña Ana, doña Teresa, conocida por Gloria, y doña Concepción Ruiz Navarro, todas mayores de edad y vecinas de Buñol, contra el Instituto Nacional de Asistencia Social, sobre declaración de propiedad y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada y técnicamente dirigida por el señor Letrado del Estado. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador don Higinio Recuenco Gómez en representación de doña Amparo Navarro Torres y doña Amparo, doña Ana, doña Teresa (conocida por Gloria) y doña Concepción Ruiz Navarro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número dos, demanda de menor cuantía contra Instituto Nacional de Asistencia Social, sobre declaración de propiedad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el quince de mayo de mil ochocientos setenta y ocho falleció en Buñol don Serafín Millas Ros, siendo este señor, propietario, entre otras, de la siguiente finca: Un molino harinero en Buñol, partida de Viache, hoy calle San Luis treinta y tres, comprende una superficie de trescientos metros cuadrados y dice sus lindes. Dentro de los lindes se comprende un camino de la calle de San Luis da la vuelta al Molino, que nace en él su puerta principal abierta en la fachada de Mediodía, y un secadero o patio comprendido entre dicho camino y las tierras de Jaime López, hoy de Conrado López Fayos. Segundo. A su fallecimiento se hallaba don Serafín Millas en estado de quiebra, por lo que el diez de junio del propio año de mil ochocientos setenta y ocho, sus únicos hijos Manuel, Vicente y Juan acudieron ante Notario y repudiaron la herencia a la libre disposición de sus acreedores. Tercero. Entre los acreedores de don Serafín se hallaba don Ramón Ruiz Segura, bisabuelo de las cinco hermanas Ruiz Navarro, quien recibió el Molino en pago de sus créditos, pero como el deudor se hallaba quebrado no se pudo otorgar la escritura. Desde entonces ocupó el inmueble en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente. Cuarto. Don Ramón Ruiz falleció el dieciséis de febrero de mil novecientos seis, sucediéndole su hijo Melchor Ruiz, quien a su vez falleció el catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Quinto. Siguió don Jaime Ruiz Badía, causante de sus representadas, quien falleció el veintitrés de enero de mil novecientos setenta y dos, bajo testamento de quince de mayo de mil novecientos sesenta y uno, en que legaba el Molino en usufructo a su esposa y el resto, herederas por partes iguales, a sus cinco hijas. En el propio año se protocolizó su cuaderno particional, adjudicándose el molino en usufructo a la viuda y en nuda propiedad a sus hijas por partes iguales. Como quiera que Francisca Ruiz Navarro no comparece en estas actuaciones, sus restantes hermanas accionan por sí y en representación de la comunidad hereditaria, junto con su madre. Sexto. En este número tratan de seleccionar la copiosa documentación que acredita la posesión pública y pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño, de sus mandantes y sus causa-habientes. Séptimo. Frente a estos hechos los nietos de don Serafín crearon una titulación artificiosa. En veinte de marzo de mil novecientos siete, el Juzgado de Torrente dicta auto de declaración de herederos a su favor ignorando para ello que la repudación de sus padres fue absoluta, en mil novecientos dieciséis formularon manifestación de herencia que llevaron al Registro cuando habían transcurrido treinta y nueve años desde el fallecimiento de su abuelo. Octavo. En lo que se refiere al molino conocido por Cañete, la situación era diferente, porque no estaba abandonado, seguía ocupado por los causantes de sus representadas, en concepto de dueños, aunque ajenos a las maniobras escriturarias y registrales de los sucesores del quebrado. Noveno. En mil novecientos cuarenta y cuatro, los herederos de don Serafín vendieron «un edificio ruinoso que fue casa y fábrica de hilados» a Auxilio Social, y también el Molino por diez mil pesetas, objeto de este juicio. Los compradores ocuparon el edificio ruinoso y el Molino no lo ocuparon porque estaba ocupado por la familia Ruiz como dueños, por ello tardaron catorce años en formular requerimiento notarial para que desocupase el Molino habiendo transcurrido ochenta años desde el fallecimiento de don Serafín. Alegan a continuación los fundamentos de derecho que estiman aplicables al caso y terminan suplicando al Juzgado, que en su día se dicte sentencia declarando: A) Que doña Amparo Navarro Torres y sus hijas doña Amparo, doña Francisca, doña Ana, doña Teresa, conocida por doña Gloria, y doña Concepción Ruiz Navarro, son dueñas, la primera en usufructo vitalicio y las hijas en nuda propiedad por partes iguales indivisas, de un edificio destinado a molino harinero, sito en Buñol, partida de Viache, hoy calle de San Luis, sin número, por herencia de don Jaime Ruiz Badía, y por haberse consumado la prescripción adquisitiva extraordinaria. B) Ordenar la cancelación de la inscripción que de la misma finca consta en el Registro de la Propiedad de Chiva, en el folio siete vuelto, del tomo diecisiete del archivo, libro dos del Ayuntamiento de Buñol, finca número quinientos treinta y tres triplicado, inscripción segunda.. C) Ordenar la inscripción en el propio Registro de la Propiedad de Chiva de la finca a que se refiere el apartado a) de este suplico a favor de los propios interesados que se expresan. D) Condenar en costas a la parte demandada en caso de temeraria oposición. 2. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación y defensa el señor Abogado del Estado que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Comete el error los demandantes, al afirmar de que la posesión del bien discutido la tuvieran ellos, lo cual es incierto, ya que los herederos de don Serafín Millas no repudiaron la herencia, como se desprende de la escritura de fecha diez de junio de mil ochocientos setenta y ocho. No se trató de una repudiación de herencia, sino de una aceptación a beneficio de inventario. Segundo. Solamente en su caso se repudiaron sus bienes que adquirieron los acreedores de don Serafín, y los demandantes no tienen acreditado que fuesen acreedores ni tampoco que poseyesen en concepto de dueños en ningún momento el mencionado bien. Tercero. Que los herederos de don Serafín tuvieron la posesión civilísima de los herederos. En los actos posteriores que acreditan su dominio, tales como la inscripción de la finca en el Registro, así como la venta del bien en el año mil novecientos cuarenta y cuatro al Auxilio Social. Alega a continuación los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando sentencia desestimando la pretensión ejercitada por los demandantes y se declare que la titularidad dominical sobre la finca objeto del litigio compete al Organismo Autónomo Auxilio Social, hoy Instituto Nacional de Asistencia Social. Siendo condenada en costas la parte demandante. 3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, se celebró vista pública en la que las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones. 4.El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número dos, dictó sentencia con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda interpuesta por doña Amparo Navarro Torres y doña Amparo, doña Ana, doña Teresa conocida por Gloria y doña Concepción Ruiz Navarro, contra el Instituto Nacional de Asistencia Social, representado por el señor Abogado del Estado, debo declarar y declaro que las demandantes son dueñas, la primera en usufructo vitalicio y las hijas en nuda propiedad por partes iguales indivisas, de un edificio destinado a molino harinero, sito en Buñol, partida de Viache, hoy calle de San Luis, sin número, por consumación de la prescripción

adquisitiva extraordinaria, procediendo en consecuencia cancelar la inscripción que de la misma finca consta en el Registro de la Propiedad de Chiva, finca quinientos treinta y tres triplicado, inscripción segunda, en el folio siete vuelto del tomo diecisiete del libro dos del Ayuntamiento de Buñol, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del juicio. 5.Se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: Que debía adicionar y adicionaba el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento con fecha once de los corrientes, en el sentido de declarar que las demandantes y su hermana doña Francisca Ruiz Navarro son dueñas del edificio que se reseña en dicha parte dispositiva, y en la proporción que se expresa en la misma. 6.Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la apelación formulada por el señor Abogado del Estado contra la resolución recaída en los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. 7.El señor Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Asistencia Social ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina de la excelentísima Sala viene enseñando deben estimarse documentos auténticos aquellos que conteniendo las condiciones precisas para acreditar su legitimidad, hacen por sí solos pruebas de su contenido sin necesidad de interpretarlas, de tal forma que estos documentos contengan un valor probatorio decisivo y que demuestren una contradicción entre éstos y los que señalados por la sentencia recurrida, base fundamental del fallo. A la vista de esta Jurisprudencia es indudable el error de hecho en la apreciación de la prueba de la sentencia que resulta del documento obrante al folio ciento sesenta y ocho, pues este documento cuyo carácter de auténtico tanto en el sentido formal por estar refrendado por fedatario público, como en su aspecto sustantivo por haber sido aportado a los autos precisamente por la parte actora, evidencia que don Jaime Ruiz Badía no poseyó nunca en concepto de dueño la finca reivindicada y que en todo caso a partir de julio del mil novecientos cincuenta y ocho, tanto el citado señor como los que de él puedan traer causa, o lo que es igual, los reclamantes actuales, no pueden considerarse en ningún supuesto como poseedores a título de dueños. Es indudable que acreditado el documento que comentamos ser el dueño, el titular del dominio la entidad Auxilio Social, hoy Instituto Nacional de Asistencia Social, los derechos que otras personas pudieran tener sobre el mismo no pueden ser nunca ejercitados en concepto de dueño. Segundo. Error de derecho en la apreciación de la prueba infringiendo por violación el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos. Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil dispone que los documentos públicos harán fe «erga omnes» del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. En su razón el documento público del folio ciento sesenta y ocho de los autos, hace fe plena incluso contra tercero, del hecho que motivó el requerimiento que en el mismo se plasma, que no es otro que el carácter de dueño de quien requiere, es decir, del titular registral del dominio y hace fe de otro lado no sólo de que esa situación dominical existía el día de su otorgamiento, sino que fue notificada expresamente al citado don Jaime Ruiz Badía al requerírsele para el cese en la posesión, y tampoco resulta acreditado en autos que dicho señor hiciera la más mínima objeción a la atribución que del carácter de dueño y siendo ello así es manifiesto y claro, que en ningún momento pueda admitirse que los herederos de don Jaime Ruiz o éste, hayan poseído la finca en el «concepto de dueños» que la sentencia les atribuye. Tercero. Infracción por violación del artículo treinta y cuatro de la vigente Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que dicho precepto interpreta. Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria consagrando el principio de la fe pública del Registro establece como inatacable la titulación del tercer adquirente que lo sea de buena fe y a título oneroso de persona que en el Registro apareciere con facultades para ello una vez que hubiera inscrito su derecho. El precepto ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Sala a la que tengo el honor de dirigirme en el sentido de que esta posición realmente inatacable del titular registral requiere simplemente la buena fe del adquirente, el título oneroso de la adquisición y las facultades de enajenar del transmitente según el Registro. Es indudable que todas estas circunstancias se dan en el supuesto de autos: Auxilio Social adquirió la finca por escritura de compra apareciendo dicha finca inscrita en el Registro y habiendo llevado a efecto su adquisición a título oneroso, sin que del Registro pudiera deducirse la menor limitación en la libre disposición por parte de los enajenantes y es indudable que ostenta el rango de tercero hipotecario y resulta protegido por la fe pública registral. Esta situación de tercero hipotecario es la que ignora el juzgador. El comprador no es tercero hipotecario respecto del vendedor, pero sí respecto de los que no intervinieron en el contrato de adquisición y por tanto, respecto de los actores. De la propia demanda se deduce el carácter de tercero del titular del derecho inscrito, al ejercitarse una acción reivindicatoria contra quien adquirió el dominio, formulada por personas que no intervinieron en ningún momento en el contrato en que se solemnizó la adquisición y que posteriormente tuvo acceso al Registro. Cuarto. Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil en relación con el mil novecientos cuarenta y uno del mismo citado Cuerpo legal. Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien el artículo mil novecientos cincuenta y nueve establece la prescripción del dominio sobre los bienes inmuebles por la posesión, constituye requisito indispensable el que la posesión lo haya sido en concepto de dueño y no es posible aplicar ese concepto al caso de autos, de conformidad con cuanto se ha expuesto en los motivos anteriormente articulados. 8. Admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns. Fundamentos de Derecho. Primero. La viuda e hijas de don Jaime Ruiz Badía formularon demanda contra el Instituto Nacional de Asistencia Social solicitando se les reconozca por la demandada la cualidad de usufructuaria vitalicia a favor de la primera y nudas propietarias a favor de las hijas sobre un molino harinero sito en Buñol (Valencia), que el señor Ruiz dejó al morir, y se cancele la inscripción que de la misma finca consta en el Registro de Chiva a favor de la demandada. Al efecto, la demanda fue estimada en ambas instancias excepto en el apartado c) del suplico, relativo a ordenar la inscripción en el Registro, de la finca, a favor de los demandantes. Como hechos probados de que se parte en ambas instancias para la estimación de la demanda se sintetizan los siguientes: a) Los hijos de don Serafín Millas y Ros otorgaron ante Notario en diez de junio de mil ochocientos setenta y ocho escritura de repudiación de herencia por hallarse en situación de concurso la herencia de su señor padre al morir éste, dejando los bienes a la libre disposición de los acreedores, y sólo cuando no los aceptasen los acreedores la aceptaban a beneficio de inventario, b) El causante de las actoras don Ramón Ruiz Segura, bisabuelo de aquéllas, era uno de los acreedores, el cual recibió de la expresada herencia un molino harinero en pago de su crédito, sin que se otorgase escritura pública, pero entrando desde entonces a poseer dicho inmueble en concepto de dueño. A don Ramón Ruiz le sucedieron primero su hijo Melchor y en mil novecientos cincuenta y seis, a su muerte, su nieto don Jaime Ruiz Badía, que no habían dejado de poseer el citado molino, c) A este último, como ya se indica a su muerte en mil novecientos setenta y dos, le sucedieron su esposa e hijas, actuales demandantes y recurridas, d) Según se declara en la sentencia impugnada los demandantes y sus antecesores vinieron poseyendo en concepto de dueño el inmueble litigioso, como se dedujo de un conjunto de pruebas consistentes en pago de contribuciones e impuestos, compra de maquinaria y accesorios para el molino, seguro de incendios, y actuación ante las oficinas públicas como dueños, e) Únicamente en el año mil novecientos cincuenta y ocho recibieron un requerimiento de la Entidad Auxilio Social, antecesora de la demandada y actual recurrente, que había adquirido en mil novecientos cuarenta y cuatro el mismo inmueble, pero sobre el que no ejerció posesión alguna, en cuyo requerimiento se les apercibía de desalojo en el plazo de quince días, f) De los hechos acreditados deriva que durante más de setenta años los antecesores de las demandantes vinieron poseyendo en concepto de dueño el inmueble discutido. Segundo. Uno. Frente a esos hechos acreditados en autos el recurso alega, en primer lugar, error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que se hace al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se presenta como documento auténtico al efecto el requerimiento aludido, verificado en mil novecientos cincuenta y ocho por parte de la recurrente a las demandantes, en donde se califica de precaristas

a quienes venían ocupando el inmueble como dueños ininterrumpidamente desde finales de la década de mil ochocientos setenta a mil ochocientos ochenta. El motivo, debe ser rechazado: a) en primer lugar porque el documento que se exhibe como auténtico no hace ningún reconocimiento de derechos a favor de la recurrente, sino que es un mero requerimiento cuyo contenido dependió del arbitrio de la entidad requirente. b) además, el recurso desglosa el documento en cuestión del resto de la prueba, abundante, de donde la Sala de instancia dedujo su conclusión estimatoria de la demanda, y esta Sala tiene declarado que no puede servir como documento auténtico el que se separa del resto de la prueba para intentar ser apreciado aisladamente, y menos prescindiendo del hecho probado de la posesión «animus domini» de los predecesores de las demandantes desde el siglo pasado, es decir, por período muy superior a treinta años. Dos. El motivo segundo, con amparo en el mismo número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, alega error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en el mismo documento en que se apoya el motivo anterior, por enteder que ha habido infracción por violación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos. El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria, ya que el expresado documento, como se dice, no hace nigún reconocimiento de derechos y no acredita nada más que su fecha y el hecho del requerimiento, pero no que haya de aceptarse lo que el requirente haya manifestado en él, afirmación ineficaz a los efectos pretendidos y que contraría el sentido de la apreciación conjunta de la prueba que llevó a cabo el Tribunal de apelación. Tres. El motivo tercero se basa en el número primero del anterior articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega la infracción por violación del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que dicho precepto interpreta. Plantea aquí el recurso una cuestión nueva que no fue tratada en los escritos de la fase alegatoria, ni en ninguna de las sentencias de instancia. Por ello, en este momento debe ser desestimado, y antes debió ser no admitido, a tenor del artículo mil setecientos noventa y nueve, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero aunque no fuese así, el resultado desestimatorio había de ser el mismo, puesto que el comprador de un inmueble que lo inscribe en el Registro de la Propiedad carece de la condición de tercero, en cuanto es parte del contrato inscrito y por consiguiente no se halla comprendido ni favorecido por los efectos de la fe pública registral que consagra el artículo treinta y cuatro que se invoca, sin que pueda tergiversarse la doctrina para atribuir la condición de terceros a los demandantes que ciertamente no son titulares regístrales, sino meramente adquirentes de un bien inmueble por medio de la usucapión extraordinaria. En definitiva, la entidad recurrente adquirente del inmueble discutido que lo inscribió en el Registro no tiene la condición de tercero hipotecario ni puede ampararse en el estatuto jurídico del mismo, como pretende dicha entidad. Cuatro. Por último, el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que el anterior, alega la infracción de ley por aplicación indebida del artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil en relación con el mil novecientos cuarenta y uno del mismo Cuerpo legal. Trata de impugnar este motivo el hecho de la posesión en concepto de dueño, de las demandantes y el hecho de haber poseído en tal concepto más de treinta años las mismas y sus antecesores, el molino harinero en litigio. Habiendo resultado infructuosa la alegación de los motivos primero y segundo, relativos a la cuestión de hecho, es evidente que ha de partirse de aquellos hechos probados y, en consecuencia, ha de admitirse que la Sala «a quo» no cometió la infracción que se acusa en este motivo y que al valorar los hechos que se dejan expuestos actuó dentro de su ámbito de apreciación de la prueba, por lo que decae también este último motivo. Tercero. La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho, antigua redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda pronunciamiento acerca del depósito por hallarse exento el Estado de esta obligación, según expresa el escrito de formalización del recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Matías Malpica. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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