ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:274A
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 113/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 113/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cornelio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 687/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 814/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de D. Cornelio y como parte recurrida al procurador D. Juan José Cebrián Badenes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Parla.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 28 de noviembre de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. Alejandro Pinilla Martín., en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Alejandro Pinilla Martín se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados por una comunidad de propietarios, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la infracción de los artículos 18.2 de la LPH , en relación con el art 10 de la LEC , así como de la jurisprudencia de la Sala primera, con cita de las sentencias número 604/2014, de 22 de octubre ; 671/2011, de 14 de octubre y la 496/2012, de 20 de julio , entre otras. La recurrente argumenta que el demandante cumple con todos los requisitos que exige el art 18.2 de la LPH para ostentar legitimación activa.

El recurso deber ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba. En este sentido, la Audiencia confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, en que se pone de relieve que "se pretende hacer valer que el Sr. Cornelio , por sí mismo ha tomado la decisión de impugnar sin tener en cuenta a los restantes propietarios afectados por los acuerdos" y al respecto señala que "este hecho no es creíble sobre todo a la vista de su declaración, y su escaso conocimiento tanto del funcionamiento de la comunidad y de las subcomunidades como de los concretos acuerdos" y que "esta circunstancia puede incluso entenderse como un fraude de ley, dado que la impugnación de los acuerdos la realiza un propietario, que no teniendo interés directo, cumple con las condiciones de procedibilidad que prevé la Ley de Propiedad Horizontal, pero haciéndolo implícitamente en nombre de otros propietarios que no cumplen con tales condiciones, y por lo tanto, no tienen legitimación para impugnar". En este mismo sentido, la sentencia dictada en primera instancia también tiene en cuenta que el demandante no había impugnado acuerdos anteriores, cuando se vino procediendo de ese modo desde hace años, lo que implica contrariedad a sus propios actos.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cornelio , contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 687/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 814/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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