SAP Salamanca 316/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:439
Número de Recurso318/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 316/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a uno de Julio de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 584/04 del Juzgado de lª Instancia nº 5 de Salamanca , Rollo de Sala nº 318/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Encarna representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero y como demandado-apelante Don Augusto y Don Eduardo representados por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Iluminado Prieto Curto, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 4 de Febrero de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de Doña Encarna contra D. Augusto y D. Eduardo representados por el Procurador Sr. García Sánchez, declaro haber lugar en parte a la misma y, en consecuencia, condeno solidariamente a dichos demandados a que paguen a la demandante la cantidad de 7.126,66 euros, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, alegando la legal representación de la parte demandante como motivos del recurso: La improcedencia del descuento de la cantidad depositada como fianza del contrato de arrendamiento por la indefensión padecida, por ser solo la sociedad la legitimada para solicitar la devolución y por producir efecto de cosa juzgada la sentencia dictada en el Juicio de Desahucio, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la resolución impugnada, estimando en su integridad la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los administradores demandados; y por la legal representación de la parte demandada se alega como motivos del recurso: La prescripción de la acción de responsabilidad de administradores, la imposibilidad de una condena solidaria a ambos, la falta de legitimación de la actora para actuar y la vulneración de normas procesales al admitir la ampliación de la demanda e incongruencia de la sentencia por no resolver sobre la prescripción alegada, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia, absolviendo a los codemandados de la pretensión de la actora, condenando al contrario al pago de las costas procesales derivadas en ambas instancias.Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de ambas partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de junio de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con respecto al recurso interpuesto por la representación de la parte demandante y que articula en tres apartados, hay que advertir que sustancialmente lo que se pretende es la declaración de improcedencia del descuento de la fianza entregada en su día por el arrendatario al arrendador y ello por la indefensión que se les ha ocasionado al alegarse en contestación a la demanda la compensación de dicha fianza, sin dársele traslado de la misma al amparo de lo previsto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por considerar solo legitimada a la sociedad arrendataria para solicitar la anulación de dicha fianza produciendo efecto de cosa juzgada la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6.

Con respecto al primero de los motivos hay que advertir que es cierto que en la contestación a la demanda formulada conjuntamente por Don Augusto y Don Eduardo en el Hecho Tercero punto 1 punto b) se advierte acerca de la entrega de cien mil pesetas en concepto de fianza que nunca han sido descontadas por la actora de las cantidades que reclama, citando a continuación el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita que es absolutamente improcedente por ser aplicable al caso que nos ocupa el artículo 408 de la misma Ley en el que se contempla un supuesto especial y que por lo tanto prevalece sobre la regla general del 406, relativo a la alegación por la demandada de crédito compensable y ello aunque la parte demandada solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, siendo este el supuesto concreto. Es cierto que de dicha alegación no se dio traslado expresamente a la parte actora para contestar a la misma, incurriendo así en un juicio procesal que sin embargo no pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado desde el momento en que no produce indefensión para la propia actora ya que se la dio traslado de la contestación a la demanda, no formuló objeción alguna al respecto ni recurrió la providencia de 23 de septiembre de 2004 por el que se le daba traslado de dicha contestación ni la de 25 de octubre de 2004 en la que se tiene por contestada la ampliación de la demanda y se convoca a las partes a Audiencia sin que tampoco en la Audiencia Previa se hiciese alegación alguna al respecto.

Sin embargo, el motivo del recurso debe ser estimado y ello por el hecho de que, según resulta de la sentencia dictada en el juicio de desahucio y de la documental aportada a los autos, en concreto el contrato de arrendamiento resulta que la arrendataria era la Sociedad MEFAESPE, S.L., siendo ella quien depositó la fianza de cien mil pesetas, Sociedad, que dotada como está de personalidad jurídica propia seria la legitimada para reclamar tal cantidad, reclamación, que de no abonarse voluntariamente, podría dar lugar incluso al correspondiente procedimiento en el que la arrendadora podría alegar y probar causas para negarse a la devolución de la misma.

Se plantea la problemática de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio de desahucio. Es cierto que el juicio verbal de desahucio en su actual regulación, es decir, aunque lleve aparejada la reclamación de rentas debidas y no satisfechas no produce eficacia de cosa juzgada ante la limitación del ámbito de cognición y así se reconoce entre otras en sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de noviembre de 2004 y de Salamanca de 24 de octubre de 2003 . Pero en el caso que no ocupa la acción de desahucio con la acumulación de una reclamación de cantidad se tramitó a través de un Procedimiento Ordinario nº 117/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 , con lo cual hubo un pleno conocimiento por el Juez del conjunto de circunstancias que concurrían pudiendo y debiendo entrarse en ese momento en la valoración de cualquier medio de prueba y con una cognitio no limitada por lo que, en principio la sentencia produce efectos de cosa juzgada. Sin embargo, la eficacia de la misma no es completa por faltar la identidad subjetiva, ya que como hemos dicho la acción se interpone por la hoy también actora pero contra la Sociedad MEFAESPE, S.L. Únicamente se produciría una vinculación positiva del contenido del segundo proceso a lo resuelto en el primero, pero es doctrina reiterada que la eficacia de cosa juzgada no puede extenderse a otros posibles deudores solidarios que no hayan sido demandados pues se violaría el principio de Audiencia, principio esencial del proceso que forma parte de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 24 de la Constitución . La relación de prejudicialidad o dependencia de los efectos de una sentencia en otro proceso procede del hecho de que un derecho orelación jurídica es elemento constitutivo modificativo o extintivo de otro derecho o relación jurídica, sin coincidencia total de los sujetos de una y otra de forma que los titulares de esta segunda relación jurídica subordinada no son parte necesaria en el proceso, aunque su...

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