AAP Madrid 301/2008, 17 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha17 Septiembre 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00301/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006662 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 416 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1607 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: Esther

Procurador: LUCIA SANCHEZ NIETO

Contra: DOVIBLOCK S.L.

Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

SOBRE: Acción constitutiva procesal. Tercería de dominio.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1607/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Esther, representada por la Procuradora Dª Lucia Sánchez Nieto y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada DOVIBLOCK, S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y defendida por Letrado y EURO HOME 5005, S.L., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se desestima la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora Doña Lucia Sánchez Nieto en nombre y representación de Doña Esther contra la Entidad Doviblock S.L., y la Entidad Euro Home 5005 S.L., y en su consecuencia se desestima la tercería de dominio interpuesta por la parte actora,respecto a la finca sita en la localidad de Bustarviejo (Madrid), sitio Solvaradero, Polígono NUM000, Subpoligono NUM000, Vivienda Unifamiliar Adosada número NUM000, parcela NUM001, Urbanización DIRECCION000, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 9 de octubre de 2007 la representación procesal de doña Esther ejercitaba acción constitutiva procesal de tercería de dominio frente a las entidades mercantiles «Euro Home 5005, SL» y «Doviblock, SL» en relación con el inmueble sito en Solvaradero, localidad de Bustarviejo (Madrid), Polígono NUM002, Subpolígono NUM000, Parcela NUM001, VUA núm. NUM000, DIRECCION000 (28720). Tras exponer los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... auto por el que se decrete el alzamiento del embargo sobre la finca de mi propiedad.. con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid este órgano acordó por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2007 requerir a la parte actora para el otorgamiento apud acta del poder de representación procesal, lo que tuvo lugar mediante comparecencia en fecha 29 de octubre de 2007.

(3) Por medio de Auto de 7 de noviembre de 2007 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales. (4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de diciembre de 2007 compareció en autos la representación procesal de la entidad mercantil «Doviblock, SL» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento.

(5) Por proveído de 21 de diciembre de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 12 de febrero de 2008, en el que se celebró con asistencia de las partes comparecidas con el resultado que en autos obra y se expresa, quedando en el acto conclusos los autos para resolución.

(6) Por Auto de 13 de febrero de 2008 se resolvió desestimar la tercería de dominio interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en fecha 27 de febrero de 2008 la representación procesal de la parte actora vencida interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente al auto recaído, a lo que se dio lugar por proveído de 3 de marzo de 2008 .

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de abril de 2008, la representación procesal de la parte actora vencida interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

Primera

Error en la apreciación de la prueba: basado en documentos que obran en autos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador

El primer motivo del recurso tiene su amparo legal en el ordinal 4.0 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en una serie de documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación sufrida por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta que el auto recurrido basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la tercería ejercitada por esta parte apelante en que no considera probado que la tercerista DÑA Esther fuera propietaria de la vivienda unifamiliar adosada número NUM000, sita en la localidad de Bustarviejo (Madrid), sitio Solvaradero, Polígono NUM000, Subpolígono NUM000, parcela NUM001, DIRECCION000, con anterioridad a la fecha en que se trabó el embargo sobre el mismo, pues entiende, el Juez "a quo" en el razonamiento jurídico cuarto del auto recurrido: "... que el embargo en el proceso ordinario 6/2004, se produce el 7 de junio de 2004, mientras que Dña. Esther, aporta como título de adquisición contrato privado de compraventa, de fecha 4 de marzo de 2001, pero es un precontrato, donde se emiten tres letras de cambio, como arras, conforme establece el art. 1454 del Código Civil .." .

A este respecto tenemos que señalar las siguientes puntualizaciones:

  1. Que efectivamente, la hoy apelante suscribió un contrato privado de compraventa con la mercantil Euro Home 5005, S.L., con fecha 8 de marzo de 2001, que posteriormente dicho contrato fue elevado a público el día 2 de julio de 2004, emitido ante el Notario, D. Jaime Recarte Casanova, con número de protocolo 2.776 (Dichos documentos, la escritura y el contrato de compraventa anexa a la escritura se encuentran en nuestro escrito de demanda).

  2. El día 27 de junio de 2004, se produce la anotación preventiva de embargo de la finca objeto de esta tercería en el procedimiento ordinario número 6/2004, seguido por la entidad Doviblock, S.L., contra Euro Home 5005, S.L., en reclamación de 54.176, 75 #.

Esta parte apelante entiende que el contrato privado de compraventa de fecha 8 de marzo de 2001 -no es correcta la fecha de 4 de marzo como indica el auto recurrido- no es un precontrato y menos un contrato de arras si nos atenemos a lo dispuesto en los arts. 1281 y ss del Código Civil . A mayor abundamiento y con objeto de acreditar nuestra interpretación del mismo, tenemos que acudir de nuevo al proceso ordinario 6/2004 para demostrar que en el procedimiento ordinario 1187/2004 se presento una demanda de tercería de dominio por parte de D. Carlos Manuel y Dña. Elvira, contra la entidad Doviblock, S.L. y la entidad Euro Home 5005, S.L. ante el mismo Juzgado de la Instancia no 54 de Madrid.

Que en dicho procedimiento ordinario n° 1187/2004, se dictó Sentencia n° 00327/2005, de fecha 24 de octubre de 2005, en cuyo fundamento jurídico cuarto se expone lo siguiente:

"En cuanto a la prueba practicada, tenemos que D. Carlos Manuel y Dña. Elvira, compran el día 26 de abril de 2001, a la entidad Euro Home 5005, S.L., vivienda unifamiliar adosada número 8 situada en Bustarviejo zona denominada DIRECCION000, situada en la Unidad de actuación n° 13, parcela DIRECCION001, con superficie de doscientos setenta y nueve metros cincuenta y seis decímetros cuadrados, linda al Norte con Juana Baonza, al Sur con calle NUM000, al Este con la parcela DIRECCION002, resultante de la misma división, finca registra) NUM003, habiéndose anotado con fecha 7 de junio de 2004, embargo en el procedimiento ordinario número 6/2004, seguido por la entidad Doviblock, Sociedad...

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