SAP Almería 219/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2007:455
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución219/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº52/07

SENTENCIA Nº 219/07

En Almería, a 6 de Julio de 2007

Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID, el Rollo número 52/07 y JUICIO DE FALTAS número 111/05 seguido en el Juzgado de Instrucción Nº5 de Almeria por Falta de Lesiones, en el que figura como APELANTE Luis Alberto y Juan, representado y defendido por Letrado D. Juan Jesus Cano Castañeda; y como APELADO Almudena, representado y defendido por Letrado D. Jose Parrilla Torres, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 15/03/07, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 10 de junio de 2005, el denunciado Juan, con motivo de las fiestas del pueblo de Turrillas, instaló, con autorización del Ayuntamiento, una caseta de feria en la plaza del pueblo, justo junto al domicilio de los denunciantes, y por motivo de encontrarse la música de la caseta de feria a un volumen excesivo se produjeron diversas discusiones entre el matrimonio denunciante y el denunciado Juan y su padre, también denunciado Luis Alberto, que culminaron el domingo después de la procesión, momento en que Almudena fue a la caseta a pedir que bajaran el volumen de la música, haciendo caso omiso Juan, e incluso subiendo el volumen, por lo que se originó una fuerte discusión entre ambos en la cual Juan al tiempo que insulta a Almudena le sujetaba la cabeza con ambas manos causándole Politraumatismo con contusión cervical y un cuadro de ansiedad aguda, de los que tardó en curar 7 días, estando todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales. Viendo la agresión de la que estaba siendo objeto su mujer Armando entró en la caseta a defenderla siendo expulsado de la misma por Juan y entre este y su padre Luis Alberto cogieron a Armando, aquel por la espalda y este por el pecho, zarandeándolo fuertemente. Armando presentaba como estado anterior a la agresión una radiculopatía L5-S1 postquirúrgica tratada mediante electroestimulación, y como consecuencia de la agresión sufrida por los denunciados el electrodo medular sufrió una migración necesitando una intervención quirúrgica, sin que los resultados de la reimplantación hayan sido óptimos, quedando zonas álgicas sin cubrir por las parestesias, necesitando 30 días de curación, todos ellos impeditivos y quedándole una secuela por semejanza de "agravación de artrosis previa al traumatismo

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:"Que debo condenar y condeno: a Luis Alberto respecto de la falta de lesiones cometida en la persona de Armando a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 €, y si el condenado no la satisfaciere, artículo 53 del C.P., el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Ya indemnizar solidariamente junto al otro condenado a Armando en la cantidad de 1510,5 por 30 días de incapacidad y en 642,29 € por dos puntos de secuelas (agravación artrosis previa al traumatismo que se gradúa de 1 a 5 y al decir el médico forense que es en grado moderado se valora en dos puntos).

A Juan por una cometida en la persona de Armando a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 €, y si el condenado no la satisfaciere, articulo 53 del C.P. el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a indemnizar solidariamente junto al otro condenado a Armando en la cantidad de 1510,5 por 30 días de incapacidad y en 642,29 € por dos puntos de secuelas (agravación artrosis previa al traumatismo que se gradúa de 1 a 5 y al decir el medido forense que es en grado moderado se valora en dos puntos).

A Juan por una falta de lesiones cometida en la persona de Almudena a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 €. Y si el condenado no la satisfaciere, articulo 53 del C.P., el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a indemnizar a Almudena en 356,79 € por 7 dichas de curación impeditivos."

CUARTO

Por los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido de ser absueltos de las faltas que se les imputba, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO

Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la integra confirmacion de la resolucion impugnada.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 6 de Julio de 2007.

Se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos del recurso iniciando el analisis del primero intimamente ligado con el error en la valoracion de la prueba que aduce.

Alega el recurrente infraccion del principio de presuncion de inocenca del art 24 CE.

Se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba; alegando conjuntamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional mencionado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en la declaración de los perjudicados, mantenida en todo momento desde la fase de instrucción hasta el plenario, cuya versión se ve corroborada por un parte médico que evidencia que Almudena y su esposo sufrieron el día de autos las lesiones que se recogen en el relato de hechos y que son reflejo de los partes médicos, compatibles con la dinámica de la agresión que ambos denunciantes refirieron desde un primer momento manteniendo su versión en el plenario teniendo el Sr Armando un padecimiento anterior de artrosis que se vio agravado por el zarandeo por parte de los acusados llegando a producir una migración del electroestimulador siendo necesario nueva reintervención. Consta igualmente compatibles con la versión de los hechos parte de lesiones de Almudena sobre lesiones cervicales compatibles con la versión de la denunciante de que Juan la cogió por el cuello. La propia alegación de la legitima defensa por parte de los acusados no deja de ser sino un reconocimiento de este...

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