SAP Guadalajara 125/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:571
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución125/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Rollo : 104 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 389 /2001

APELANTE: Íñigo

PROCURADOR: PILAR ORTIZ LARRIBA

ABOGADO: FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE

APELADO: Romeo, Melisa Y

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 125

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación Nº 104/2002 dimanante del Juicio de Faltas 389/01 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Guadalajara, versando sobre lesiones e injurias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara se dictó con fecha 28 de febrero de 2002 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el pasado día diecisiete de junio de 2001, sobre las 12,00 horas D. Romeo fue a recoger a su hija al establecimiento de hostelería donde trabajaba en aquel momento la madre de la niña, iniciándose una discusión con la prima de aquélla, la acusada Íñigo, quien prestaba sus servicios laborales en el mismo establecimiento, en el transcurso de la cual la acusada propinó un golpe al denunciante antes mencionado, quien resultó con lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, sin haber permanecido incapacitado para sus habituales ocupaciones ninguno de ellos"; y cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Íñigo como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3,01 euros que deberá ser satisfecha en el término de sesenta días naturales, desde la firmeza de la presente resolución, de una sola vez o en plazos nunca inferiores a 45,15 euros mensuales, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar a D. Romeo en la cantidad de setenta y dos euros y doce céntimos (72,12), a razón de 24,04 euros por cada uno de los tres días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.= Debo absolver y absuelvo a Dª Melisa y a D. Romeo de las faltas que se les imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, invocando que el mismo únicamente tuvo en consideración las declaraciones del perjudicado y el parte médico acreditativo de las lesiones sufridas por este, sin considerar que la condenada igualmente resultó lesionada; apuntando que el adverso incurrió en contradicciones en el plenario respecto de sus primeras manifestaciones, en las que no aludió a la presencia de una segunda persona que pudiera haberle sujetado mientras era golpeado; argumentando, de otro lado, indebida aplicación del tipo por el que recayó la condena e inaplicación de la eximente de legítima defensa, planteamiento que exige recordar, inicialmente, que el principio de presunción de inocencia sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Aa.T.S. 8-10-1997, 17-9-1997, 28-2-1996, Ss.T.S. 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, 10-4-1997, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994, S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996), requisitos que se dan en el caso enjuiciado, atendido que el apelado mantuvo su versión desde la denuncia hasta el plenario en lo esencial, sin que, de otro lado, fuera interrogado en dicho acto sobre las presuntas contradicciones respecto de sus declaraciones sumariales; no pudiendo olvidar que no existe en el juicio de faltas una fase de instrucción con validez probatoria, salvo que reúna los requisitos de prueba sumarial y preconstituída, cuya relevancia ha de ser menor...

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