STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4146/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4146/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Exámenes Financieros S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 539/89, promovido contra desestimación presunta del recurso de Alzada interpuesto contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el Ayuntamiento de Barcelona -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 539/89, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la entidad EXAMENES FINANCIEROS, S.A., contra las liquidaciones números 740054-PV-03- CP-51773 y 51774, sobre Plus Valía, giradas por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y contra la repulsa presunta de la alzada formulada contra las mismas; cuyos actos declaramos conformes a derecho. Sin costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "SEGUNDO.- La actora ha articulado para el éxito de su objetivo anulatorio, básicamente, estos motivos: 1) Falta de motivación de las liquidaciones atacadas. 2) Ausencia de la necesaria indicación, al formar esquina las fincas de referencia, con las calles Pallars y Agricultura, de cual de ellas se ha tomado en consideración para el establecimiento del correspondiente valor y 3) Improcedencia del valor fijado en las liquidaciones, atendido el señalado para la Contribución Territorial Urbana y a la incidencia de la acordada suspensión de licencias; y todos ellos deben ser rechazados en virtud de estas razones: a) el primero, por entenderse que las liquidaciones cuestionadas contienen los datos necesarios para la fundamentación; b) el segundo, por falta de prueba acerca de la circunstancia de que la finca de referencia forme esquina entre las calles Pallars y Agricultura así como si el valor de ellas, a los efectos de Plus Valía, es o no distinto y c) el tercero por cuanto no se ha demostrado que el valor fijado en aquéllas sea superior al corriente en venta de los terrenos, pues la Administración Tributaria no está supeditada al que conste en el Catastro y, además, por existir constancia de que la incidencia de la alegada suspensión de licencias ya se tuvo en cuenta mediante la aplicación del oportuno coeficiente reductor, concretamente, el 30 por ciento, según el informe de 19/4/89, obrante en el F. 28 del expte., siendo destacable, por último, que las repetidas fincas fueron adquiridas, el 23/4/90, por el Ayuntamiento barcelonés, en 120.000.000 de ptas., cantidad muy superior a la recogida en dichas liquidaciones, 35.000.000 de ptas., referidas a transmisiones datadas en el 31/5/88".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados porlas partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de febrero , fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 13 de enero de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la cuestión de fondo que se debate es si la liquidación recurrida y los valores finales aplicados por el Ayuntamiento de Barcelona, se ajustan al Ordenamiento Jurídico.

En defensa de sus pretensiones, la apelante alega la falta de motivación de la liquidación y la falta de determinación de las calles que se toman como referencia en la asignación de valores.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó las pretensiones de la actora, por entender, de un lado, que las liquidaciones contienen los datos necesarios para la fundamentación y, de otro, que la valoración municipal no había sido desvirtuada por la recurrente en el período probatorio.

Tal argumentación es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe reiterarse. Y es que, efectivamente, la actora no ha probado la incorrección e inadecuación a derecho de los Indices referidos, cuya presunción de legalidad y veracidad permanece, por tanto, incólume. Es doctrina jurisprudencial reiterada, que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas zonas, sectores, polígonos, manzanas o/y calles que, a tal fin y a efectos del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción que sólo puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada). Y es obvio, como ha declarado la sentencia de instancia, que tal prueba -a cargo de la recurrente- no se ha materializado, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, se llega a la conclusión de que los valores inicial y final estaban aprobados legalmente en el Indice Municipal respectivo, o al menos, no se acredita lo contrario. Este Indice, consentido genéricamente en su día, habría requerido para la destrucción de su presunción de legalidad, una prueba en contrario, plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos; y esa prueba plena, con toda su virtualidad, respecto de los terrenos transmitidos, no se ha producido en el presente caso.

TERCERO

De igual modo, no puede prosperar la pretensión de nulidad de las liquidaciones, derivada de la falta de motivación en la determinación y cálculo de los valores inicial y final de los terrenos, ya que en las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia en los presentes autos, se especifica el importe de las cuotas tributarias, obtenidas en función de los valores inicial y final, cuya presunción de validez, como se ha razonado, no ha sido destruída, sin que pueda deducirse que los Indices de Valores no se atemperan a los criterios previstos en la normativa general y en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Examenes Financieros S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-JaraboFerrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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