STS, 5 de Abril de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:2848
Número de Recurso1368/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 920/97 contra Enrique , por delito de robo con violencia o intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El día 10 de abril de 1997, sobre las 4 horas de la madrugada, el acusado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales que no son ahora computables, se dirigió a bordo del vehículo de su madre, un Wolswagen Golf GTI, matrícula D-....-DX hacia las inmediaciones del campo de Fútbol del Barcelona Club de fútbol. Una vez allí trabó contacto con su víctima, Flor , a la que le entregó la suma de 4.000 pesetas en dos billetes de 1.000 pesetas y un billete de 2.000 pesetas, a cambio de mantener con ella relaciones sexuales. De tal manera que guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, el acusado mantuvo con la perjudicada dichas relaciones sexuales, para una vez finalizadas las mismas, y mientras ella se vestía, esgrimirle un formón con doble filo que le colocó a la altura del cuello al tiempo que le exigía la devolución del dinero. Ante lo cual la perjudicada le devolvió la cantidad referida y en el intento de salir del vehículo resultó con lesiones en su mano consistentes en una herida superficial en el pliegue digital 1º y 2º de la mano izquierda, para cuya sanación precisó de una primera asistencia médica y 7 días, quedándole una leve cicatriz residual. La víctima al escapar del automóvil se dirigió hasta un vehículo policial que se percató de la presencia del acusado, lo que motivó que éste intentara huir a gran velocidad en su coche, sin conseguir este último fin y siendo consecuentemente detenido, encontrándole en su poder la suma de 4.000 pesetas en un billete de 2.000 y en dos billetes de 1.000 pesetas respectivamente. Así como 800 pesetas en monedas y diversos objetos que no se ha acreditado que estuvieran destinados a cometer ilícitos penales.- Por esta causa el acusado estuvo privado de libertad desde el día 10 de abril de 1.997 hasta el día 19 de junio de 1.997".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Enrique , como autor de un delito consumado de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.- Y en concepto de Responsabilidad Civil a que indemnice a Flor en la suma o cuantía total de 14.000 pesetas, que devengará, -a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la notificación de esta Resolución.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa, será abonable la totalidad del período de prisión provisional correspondiente a la misma, siempre que no haya sido computado en otro procedimiento distinto.- Se decreta el comiso y la destrucción del formón utilizado, debiendo de devolverse al condenado el resto de los objetos que le fueron intervenidos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia, vehiculado en el escrito de preparación, según el artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia, vehiculado en el escrito de preparación, según el artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden reclama la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, con invocación de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 24.2 C.E..

Lo que plantea es la validez y eficacia como prueba de cargo de la lectura en el acto del juicio oral "de la declaración de la víctima ante su reiterada e injustificada incomparecencia" por tres veces al mismo, estando localizada y debidamente citada. Se aduce que en el presente caso no es aplicable el artículo 730 LECrim.. Igualmente que la acusación no solicitó la suspensión de la vista, limitándose a interesar la lectura de la declaración de la testigo prestada ante el Instructor (folio 39) con todas las garantías legales. Alega también la irrelevancia del hecho de que la defensa en aquel momento no se opusiera a la petición del Ministerio Fiscal (ver lo consignado en el acta del juicio oral, folio 59 del Rollo de la Audiencia). En síntesis, entiende que se han infringido los principios de inmediación y contradicción.

En realidad la pretensión se refiere en rigor más que a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia a la del derecho a un proceso público con todas las garantías, pues es evidente que el artículo 730 LECrim. autoriza la lectura de las diligencias sumariales cuando éstas no puedan ser reproducidas en el juicio oral, siendo cuestión distinta el alcance que deba darse a dicho precepto, de forma que si lo que se impugna es la infracción del mismo, su manifestación ex artículo 24.2 C.E. será a través del derecho al proceso público con todas las garantías.

Decíamos en la S.T.S. de 3/11/00 que, como ya señala la S.T.C. 41/1991, de 25/2, fundamento jurídico segundo, la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim. (también artículo 4.5 L.O. 19/1994, de 23/12, de Protección a Testigos o Peritos en causas criminales), vía que permite al Tribunal ex artículo 726 LECrim. tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma el principio de contradicción.

La Jurisprudencia de esta Sala ha aplicado, excepcionalmente, el artículo 730 mencionado en los casos de fallecimiento del testigo, o cuando se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal (sobre todo testigos con residencia en el extranjero) y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocer su paradero, (S.S.T.S., además de la citada, de 25/9/95, 18/2/97 o 16/2/98). La S.T.S. de 10/6/93, también a propósito del alcance del artículo que analizamos, entiende que su previsión lo es para casos de imposibilidad de la práctica de la prueba en el juicio oral, sin reducirla sólo a la material (el caso se refiere a imposibilidad de naturaleza psicológica), debiendo modularse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes, con rigurosidad, pero sin reducirla a supuestos "de fuerza mayor".

Es cierto que en el presente caso la testigo de cargo propuesta por la acusación pública, citada en debida forma, incompareció hasta tres veces al acto del juicio oral, y también lo es que no consta la imposibilidad de hacerlo. En el acta del juicio oral se hace constar que "dado que no ha comparecido y que al folio 39 consta su declaración que se realizó con las garantías legales (incluso ante la presencia del Letrado del imputado) interesa (el Ministerio Fiscal) la lectura de su declaración, leída por mi el Secretario", constando también que "la defensa no se opone a la petición del Ministerio Fiscal".

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

Los medios de prueba son disponibles por las partes, pudiéndose renunciar a las propuestas en la medida que tal renuncia no sea contraria al orden público ni perjudique a terceros (artículo 6.2 C.C.), y naturalmente ello incluye no sólo a las propuestas por la propia parte que renuncia sino también a las interesadas por las demás partes adhiriéndose a la renuncia de las mismas. Lo que no será renunciable por ser contrario al orden público procesal es la aplicación de los principios rectores de la celebración de la prueba (contradicción, publicidad, inmediación) siempre que la misma tenga lugar. Por ello sería aplicable en el presente caso la doctrina de los actos propios a la parte hoy recurrente.

La declaración de la perjudicada obrante al folio 39 de las Diligencias Previas se realizó de forma legalmente inobjetable pues consta en el acta la presencia del Letrado del denunciado, lo que determina que se trate de una verdadera prueba preconstituida. También debemos tener en cuenta que, aún comparecida la testigo, caso de contradicción entre la declaración sumarial y la del juicio oral, el Tribunal podía dar mayor credibilidad a la primera. Por último, la introducción como se hizo en el acta del juicio oral garantiza en cualquier caso el principio de contradicción de una prueba legalmente autorizada que sólo puede ser cuestionada, como ahora se hace, por razones ajenas a su propio contenido.

SEGUNDO

El siguiente motivo, bajo idéntica invocación, aduce también vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, planteándose subsidiariamente en relación con el primero.

En realidad, admitida en el mismo la existencia de actos de prueba, lo que se cuestiona es la credibilidad misma de lo manifestado por la testigo, ciertamente único medio directo de cargo, y precisamente por ello, en función de esto último, aduciendo los requisitos tan reiterados de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, como condiciones que deben estar presentes en la declaración de cargo cuando es única, debiendo ser rigurosamente exigidos por el Tribunal de instancia.

Ciertamente, cuando la prueba de cargo debe resolverse sobre la base de dos versiones antitéticas y contrapuestas, sin la existencia de elementos corroboradores o periféricos de la sustentada por la víctima o perjudicada, que es testigo a todos los efectos, las cautelas en punto a su credibilidad deben exacerbarse mediante el empleo de las pautas señaladas más arriba. Sin embargo, ello no significa que la censura casacional pueda abarcar una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino constatar a lo más cuestiones referidas a la insuficiencia de la prueba de cargo en función también de la arbitrariedad o irrazonabilidad de la propuesta por el Tribunal de instancia.

Nada de esto sucede en el presente caso. La Sala Provincial ha valorado el contenido de la declaración incriminatoria de la perjudicada, pero no se ha detenido ahí, sino que ha espigado adecuadamente otros hechos indiciarios corroboradores de aquella versión: la cuestión relativa a la existencia del formón y lugar donde fue encontrado, las contradicciones en las declaraciones del acusado, lesiones sufridas por la perjudicada adecuadas al medio empleado, la coincidencia en la distribución del dinero. Argumentos todos ellos que necesariamente cercenan cualquier posibilidad de estimar el motivo.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Enrique frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en fecha 4/2/99 en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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