STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso3752/1992
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3752/92, interpuesto por la representación de Construcciones Moreno y Fernández S.A. contra la sentencia número 143 dictada, con fecha 10 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria de los recursos acumulados números 1678 y 1679/89 de dicho orden jurisdiccional, promovidos contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salobreña de 18 de mayo de 1989, por los que se desestimaban sendos recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 143, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de D. Luis Andrés , en representación de COMOFESA, contra dos acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Salobreña, de fecha 18 de mayo de 1989, por los que se desestimaban sendos recursos de reposición deducidos por la sociedad recurrente contra dos liquidaciones practicadas por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, de fechas 25 de enero (por importe 3.303.783) y de 23 de febrero de 1989 (por importe de 5.910.100), debemos confirmar y confirmamos los mencionados actos por estar ajustados al Ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "

TERCERO

Admitido el objeto del proceso en la forma en que resulta de la demanda, debemos analizar en primer lugar la pretendida reducción del 20 por 100 de los tipos unitarios, pretensión que se funda en la regla contenida en el art. 355.2º-3ª-b) del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real-Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, que permite su aumento o disminución "hasta en un 20 por 100 sobre los tipos unitarios fijados para el periodo respectivo, teniendo en cuenta los siguientes factores:... b) Características naturales del terreno y mayores y menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él". Se reclama la aplicación del precepto en el sentido de reducción por el hecho de que los terrenos afectados se encuentran en la desembocadura del río Guadalfeo y en terrenos próximos al mar, lo que comporta que los gastos de cimentación del edificio fuesen superiores a los normales, y a tal efecto se acredita que el coste medio de cimentación de esta Provincia llega al 3 por 100 del total de la obra, y en el caso de autos tales gastos ascendieron al 5,85 por 100, de donde se reclama la aplicación íntegra de ese 20 por 100 de los tipos unitarios. Tales razonamientos no pueden admitirse, pues no se puede ignorar que falla la premisa mayor utilizada en ese razonamiento; en efecto, aún admitiendo que los gastos de cimentación en la Provincia de Granada llegaran a aquel porcentaje y que en las obras realizadas en los terrenos gravados alcanzara esa mayor cuantía, no puede ignorarse que los términos comparativos no pueden realizarse con terrenos de distinta categoría, pues es notorio que losgastos de cimentación son mayores en una zona costera de playa (como es la de autos) que en terreno firme, luego esa comparación no debiera haberse realizado con el coste de la cimentación media de la Provincia, sino, a lo más, con el coste de la cimentación media en las zonas de playa; y al hilo de este razonamiento debe señalarse que la facultad de reducción o de aumento de los tipos unitarios que faculta el precepto que comentamos obedece a las características peculiares de fincas concretas y determinadas, de tal forma que permita atender al mayor o menor incremento de las mismas por las características que le sean propias e individuales, pues las circunstancias comunes a "cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles" deben reflejarse en los tipos unitarios de valor corriente en venta, pues son precisamente esas peculiaridades las que justifican la fijación pormenorizada de tales índices atendiendo a las características globales que le son propias -obsérvese que el párrafo 2-2ª, aunque se refiere sólo expresamente al aprovechamiento urbanístico, lo condiciona a "en su caso", poniendo de manifiesto otras circunstancias-, pues en otro caso se fijarían tales índices con mayor amplitud dando entrada a esta facultad que ahora nos ocupa; y es indudable que, en el caso de autos, ya la propia Corporación al fijar los índices correspondientes (que gozan de la presunción de legalidad que les confiere el art. 8 de la Ley General Tributaria) debió tener en cuenta esa circunstancia del mayor coste de la cimentación que ahora se pretende aplicar como algo específico de la finca de la actora. Pero, además de lo expuesto, no se puede ignorar, como hace ver la defensa de la Corporación, que la ubicación de los terrenos en la zona inmediata al mar, si bien comporta un mayor coste en la citamentación, también adquieren, por esa proximidad, un mayor valor que indudablemente debe reflejarse en los índices.

CUARTO

Resta finalmente por analizar la pretensión referida a la reducción de la porción de terrenos que deben ser cedidos obligatoria y gratuitamente, conforme establece el art. 356 del Texto Refundido al señalar que "en el cómputo de las superficies de los terrenos sujetos al Impuesto no se incluirán las que deben cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico competente; así como tampoco las que hayan de cederse obligatoria y gratuitamente en concepto del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector..."; pretensión que no puede correr mejor suerte que la anterior desde el momento que la invocación de esa reducción comporta la carga, conforme a la regla establecida en el art. 1.214 del Código Civil, de acreditar que real y efectivamente hubo cesión de terrenos y que la misma lo fué con carácter obligatorio y gratuito, y ante ese deber es lo cierto que se limita la actora a una mera invocación genérica de la reducción, sin especificación de la superficie concreta, y tampoco ha quedado acreditado que así fuera dada la inactividad probatoria en el proceso, con el necesario efecto de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, es decir, la no consideración de la reducción invocada, procediendo con ello la desestimación íntegra del recurso y la confirmación del acto impugnado".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, dictada con fecha 10 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y las cuestiones debatidas son las siguientes:

  1. Si el valor final del Indice aplicable a la exacción es susceptible, o no, de ser reducido en un 20%, en función de las características naturales del terreno y de los previsibles costos para cimentar o levantar edificaciones sobre él.

  2. Si procede excluir de la superficie gravada las presuntas cesiones obligatorias y gratuitas al Ayuntamiento exaccionante.

SEGUNDO

En cuanto a la viabilidad, o no, de la reducción hasta en un 20% del valor final sobre los tipos unitarios, damos aquí por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos al efecto expuestos en la sentencia de instancia, por ser plenamente conformes al ordenamiento jurídico aplicable, a la jurisprudencia imperante en relación a supuestos semejantes y a las específicas circunstancias fáctico jurídicas del caso.

No debe olvidarse que los Tipos Unitarios o valoraciones del Indice aprobadas por el Ayuntamiento, a tenor de las características de las zonas de ubicación de los terrenos, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y veracidad; y tan solo podrán ser rectificadas cuando se demuestre -por quien alegue sudisconformidad- que aquéllas no son correctas o no concuerdan con la realidad.

El que el Ayuntamiento pueda separarse hasta un 20% en más o en menos de los valores resultantes de aplicar el Indice de Tipos Unitarios tiene por objeto, no el conceder un beneficio a la finalidad de la adquisición, sino el ajustar más exactamente el valor del terreno al real en venta, según las circunstancias concurrentes del mismo; y, por ello, tan sólo puede separarse la Corporación de los valores tabulares cuando se justifique que el terreno tiene unas condiciones especiales que lo diferencian de los demás de la zona.

En este caso, el recurrente se basa en el hecho de que en el terreno existen dificultades para su edificación, pero no ha demostrado en ningún momento, de modo categórico, la realidad de su afirmación, ni que el valor asignado no sea el corriente en venta, por lo que no hay méritos para poder afirmar que resulta procedente la reducción propugnada.

TERCERO

En relación con la cuestión de las cesiones de terrenos, esta Sala, tiene dicho reiteradamente, respecto al problema de las cesiones de terrenos para viales y zonas verdes, que para proceder a la exclusión superficial de las mismas, deben concurrir dos requisitos: a) que la cesión sea no sólo obligatoria sino también gratuita y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia comentada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y b), que, además, las superficies objeto de cesión estén puntual y concretamente determinadas o tengan carácter definitivo al tiempo del devengo.

En el presente supuesto consta en las actuaciones que el sistema de ejecución urbanística es el de reparcelación; de otro lado, por los datos del expediente y de la vía jurisdiccional de instancia de que se dispone, dicho proyecto de reparcelación, que afectaba a la finca, estaba pendiente de formalización al tiempo del devengo de la liquidación que se analiza. En consecuencia, no concurren en el presente caso los condicionamientos expresados para admitir la virtualidad de la cesión.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos establecidos al efecto en el artículo 141 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Moreno y Fernández, S.A. contra la sentencia número 143 dictada, con fecha 10 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Granada, del Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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