STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2418/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por la acusada Inés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de Mayo de 1.997 que le condenó por delitos de lesiones y daños, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Catalana de Occidente representada por el Procurador Sr. Marin Martín, Federicoy Leticiarepresentados por el Procurador Sr. René Salgado, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Orden Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villanueva y la Geltrú instruyó diligencias previas número 517/92 contra Inés, por delitos de lesiones y danos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declara probado que la acusada Inés, mayor de edad y sin antecedentes penales, el dia 20 de junio de 1.992, sobre las 11,15 horas se dirigió al establecimiento DIRECCION000, sito en el recinto del Port Ginesta de la localidad de Sitges, propiedad de Federicoque allí se encontraba; la acusada llevaba consigo una bolsa en cuyo interior se alojaba una botella de plástico con un vaporizador, conteniendo ácido clorhídrico con una concentración del 26 por cien en su modalidad de salfuman común. Una vez en el lugar se inició una discusión entre ambos motivada por anteriores desavenencias, haciendo acto de presencia en el curso de la misma Leticia, companera sentimental de Federico. La acusada extrajo la botella de la bolsa que llevaba, y con la misma roció a los otros dos, Leticiay Federico, que se hallaban frente a ella, y a los que ocasionó las siguientes lesiones: a la primera quemaduras de primer grado en pierna y zona periorbitaria derecha, y al segundo quemadura de primer grado en codo izquierdo; lesiones ambas que precisaron primera asistencia para aplicación de cura tópica y que curaron a los siete días. Además, la propia acción determinó la causación de danos sobre las prendas que expuestas en la tienda, que quedaron inservibles como consecuencia de la reacción del ácido clorhídrico, habiendo sido valorados los mismos en la cantidad de 488.300 ptas. Federicodió un golpe a la extremidad de la acusada, en la que asía la botella, lo que determinó el cese de su acción.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inéscomo autora responsable de dos delitos de lesiones y un delito de daños, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por cada uno de los delitos de lesiones una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y por el delito de daños la pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con diez días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizara en las siguientes cantidades: a Leticia, 49.000 ptas. por las lesiones; y 240.429 ptas. por los daños; y la entidad Catalana de Occidente 247.871 pts. por los daños. Concluyase en forma por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que la acusada haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusada Inésque se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia en el juicio oral de las piezas de convicción.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

Tercero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violacion del 24 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 420 y 421 del Código Penal, e inaplicación del 582 del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se alega quebrantamiento de forma por ausencia en el juicio oral de la pieza de convicción. Alega la recurrente que a pesar de haber solicitado la presencia del frasco que contenía el liquido abrasivo durante las sesiones del juicio oral, esta no se produjo, por lo que se le ha producido indefensión, en cuanto "se hubiera podido determinar con mayor precisión si la actitud de la recurrente era simplemente defenderse de las agresiones del Sr. Federico, o si, como sienta la sentencia de instancia, el ánimo de la Sra. Inésera solamente el de lesionar de gravedad a las dos victimas".

El motivo no puede prosperar porque parte de una hipótesis falsa, que hubiera habido una agresión del Sr. Federicode la que debía defenderse, lo que no resultó acreditado, ni además el frasco que contenía el liquido abrasivo podía acreditar ni tal ánimo, ni tampoco el que tuviera la recurrente, por lo que, su ausencia a estos efectos, no podía tener la más minima trascedencia, y por tanto, no se ha causado indefensión a la recurrente, que tampoco ha concretado en que consistía, y sabido es que para apreciar tal vulneración, debe concretarse cual ha sido la idenfensión producida, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, por la no existencia de la pieza de convicción en las sesiones del juicio.

Conviene destacar, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/98 de 16 de marzo, que el concepto de indefensión con relevancia constitucional, no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal, y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico constitucional, con cualquier infracción o violación de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos constitucionales y , en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos -Tribunal Constitucional 70/1984-, o cuando la vulneración de las normas procesales, lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma, por no expresarse terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. El motivo, carece totalmente de fundamentación, y debe desestimarse, pues a pesar de su encabezamiento, lo que se realiza en el mismo es la impugnación de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, en base a que se ha conferido una credibilidad excesiva a lo manifestado por las víctimas de los delitos.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el articulo 24.2 de la Constitución Española, basandolo principalmente en que el Tribunal ha otorgado "tanta importancia" a las declaraciones de las victimas, sin tener "demasiado en cuenta" las declaraciones de la acusada. Es obvio que el juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los de la recurrente, por que en virtud del principio de inmediación, que vió y oyó a los testigos, pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de los testigos y de la acusada, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. -Tribunal Constitucional Sentencias 164/98,169/90,211/91, 229/91, 283/93-.

El motivo, debe desestimarse.

CUARTO

Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 420 y 421 del Código Penal de 1.973, e inaplicación del artículo 582 del mismo Cuerpo legal. Estima la recurrente que al afirmar el factum que las lesiones causadas solo precisaron primera asistencia para aplicación de cura tópica tardando en curar siete dias, la aplicación del número 1º del artículo 421 del Código Penal de 1.973, no resulta procedente al ser las lesiones levísimas, argumentando que, conforme al nuevo Código, las lesiones serían constitutivas de la falta prevista en el artículo 617 del nuevo Código de 1.995. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

Los hechos probados de la sentencia impugnada, declaran que la acusada roció con ácido clorhidrico a Leticiay a Federico, causando a la primera quemaduras de primer grado en pierna y zona periorbitaria derecha, y al segundo quemaduras de primer grado en codo izquierdo, y que las lesiones de ambos precisaron primera asistencia para aplicación de cura tópica y tardaron en curar siete días.

La sentencia se dictó el 12 de Mayo de 1.997, habiendo ya entrada en vigor el nuevo Código Penal de 1.995, por lo que se ha infringido el artículo 2.2 de dicho texto legal, conculcando el principio de retroactividad de las leyes penales que resulten más favorables para el acusado.

Los artículos 147 y 148 del Código Penal vigente en la actualidad, expresan de manera terminante que, para que unas lesiones sean constitutivas de delito, es preciso que éstas requieran tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. Al no concretar el factum si las lesiones necesitaron algún tratamiento médico o dejaron alguna secuela, habrá que subsumir el hecho en el párrafo primero del artículo 617, por lo que procede la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, dictandose a continuación la procedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo cuarto, con desestimación del resto de los motivos interpuesto por la acusada Inés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delitos de lesiones y daños y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villanueva y la Geltrú contra Inés, nacida en Santander de 52 años de edad, hija de Marcelinoy de Clara, sin antecedentes penales, por delitos de lesiones y daños, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Barceloan con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionado bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan, salvo el ultimo párrafo del primero.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados constituyen dos faltas de lesiones, absolviendole de los dos delitos de lesiones de que venía siendo acusadas por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas del proceso, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Inés, de los dos delitos de lesiones de que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la misma como autora de dos faltas de lesiones, a la pena de SEIS ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por cada una de las faltas, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales, manteniendose los restantes pronunciamiento de la sentencia impugnada en cuanto no se oponga o desvirtuen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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