SAP Guadalajara 96/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:202
Número de Recurso47/2006
Número de Resolución96/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 64/06

Ilma. MAGISTRADA Dña. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 47/06 dimanante del Juicio de Faltas 180/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara , versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Dª Constanza , dirigida por la Letrada Sra. Murillo González y como apelado Dª María Consuelo y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara, se dictó con fecha 11 de noviembre de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 11,00 horas del 17 de mayo de 2005, Dª Constanza (nacida el 21 de junio de 1975) se personó en el domicilio de Dª María Consuelo (nacida el 11 de marzo de 1936), para reprocharle que el perro que aquélla tenía deambulara sin bozal, iniciándose una discusión entre ambas en la que intercambiaron insultos, y en el curso de la cual Dª Constanza propinó un empujón a Dª María Consuelo que le hizo caer de espaldas al suelo, dañándose la muñeca derecha al apoyarse en ella en la caída para evitargolpearse la cabeza.= A consecuencia de estos hechos la Sra. María Consuelo sufrió una contusión en la muñeca derecha, que precisó para la sanidad inmovilización mediante férula durante 12 días, en los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Constanza , como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros (trescientos euros total multa), y a que indemnice a Dª María Consuelo en la cantidad de trescientos sesenta euros (360 €). La pena de multa impuesta deberá hacerse efectiva en el plazo de una audiencia desde que la condenada fuera requerida para ello, procediéndose por la vía de apremio en caso de impago, debiendo cumplir, en caso de insolvencia y previa su declaración, un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.= Que debo absolver y absuelvo a Dª María Consuelo de los hechos inicialmente imputados.= La mitad de las costas causadas en esta instancia se imponen a la condenada y el resto se declaran de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Constanza y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo; efectuando una lectura parcial e interesada de la declaración de la perjudicada y de la vecina que presenció el suceso, a las que se atribuye hipotéticas contradicciones sobre la zona corporal en que la lesionada sufrió el golpe al caer, sobre si esta pudo perder en la caída una zapatilla, con la cual se dice quiso golpear a la recurrente, sobre cuales fueron las gafas que cayeron al suelo durante la discusión y sobre otros elementos accesorios que no desvirtúan el núcleo central de la imputación, frente a cuyos alegatos se infiere con total claridad de la grabación del plenario que la víctima sostuvo en todo momento que, tras una discusión con insultos mutuos, la denunciada la empujó, tirándola para atrás, a resultas de lo cual cayó y se lesionó la muñeca con los resultados que fueron objetivados por el médico forense; habiendo negado haber golpeado con una zapatilla a la adversa, sin que la circunstancia de que la ahora apelada reconociera que recogió una alpargata que se la había salido en la caída comporte que golpeara con ella a su oponente, extremo que negó y que no fue visto por la otra testigo, vecina de ambas partes, de cuya imparcialidad no existe razón para dudar, la cual ratificó la versión de la denunciante en lo esencial; siendo contundente al aseverar las vio discutir desde lejos, que cuando se acercó oyó insultos mutuos, que todo fue muy rápido y que Santa (la denunciada) empujó a María Consuelo (la denunciante) y la tiró para atrás, que ella sujetó a Santa y le decía: " Santa por favor" y que luego el esposo de la víctima y ella misma la ayudaron a levantarse; añadiendo que no vio que María Consuelo diera a Constanza con la alpargata y que las gafas que vio en el suelo fueron las de la María Consuelo , que no se rompieron y que se le cayeron al desplomarse hacia atrás, que no vio que se cayeran ni rompieran las gafas de Santa ; sin que pueda darse a la manifestación de esta testigo, relativa a que la denunciante se golpeó en el codo al caer, el alcance que la recurrente pretende, puesto que, al margen de que al referirse la testigo a dicho extremo, lo hizo para puntualizar que, si no hubiera puesto el codo al caer, María Consuelo se habrá dado en la cabeza, al aludir a dicha zona anatómica añadió que la agredida se dio "en la mano que tiene mala", sin que sea exigible que, a cierta distancia y en un suceso que se desarrolló de forma súbita, la testigo pudiese concretar el punto o punto exactos del impacto, máxime cuando estos están próximos; siendo bastante con que ratificase el empujón, la caída y el golpe en la extremidad superior; negando a su vez la pretendida agresión previa alegada por la condenada; siendo de destacar, de otro lado, que la realidad de los menoscabos resulta de los informes y partes médicos, el primero de los cuales se extendió el mismo día de la agresión y en el que la facultativo que exploró a la perjudicada señaló que esta sufría dolor a la palpación y a la movilidad activa y pasiva de la muñeca derecha; no cabiendo admitir que solo existieran síntomas subjetivos, ya que en el informe la médico objetivó hinchazón en la citada muñeca, lo que corrobora la restante sintomatología. De lo expuesto se infiere que fue practicada prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber, la testifical de la víctima, la de otra persona que presenció el suceso y pericial médica, a las que incluso cabe añadir la escasa verosimilitud de declaración de la propia acusada, la cual reconoció que su oponente acabó en el suelo, sin dar explicación de la forma en que cayó; admitiendo que la vecina la sujetó a ella para separarla de María Consuelo ; no aclarando el motivo por el que tuvo que ser sujeta si previamente no había acometido a la perjudicada; admitiendo que la testigo la separó de María Consuelo "creyendo que iba a ir a por ella", lo que coincide con la manifestación de aquella relativa a que la vecina sujetó a la denunciada porque la iba a pegar cuando estaba tirada en el suelo, reconocimiento por parte de la acusada de que tuvo que ser asida que no viene sino a corroborar la actitud agresiva precedente que le atribuyeron la ofendida y la vecina que presenció el empujón, de lo que se ha de concluir que no se ha producido elerror en la valoración de la prueba denunciado. Procede recordar en este punto que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que, como se ha expuesto, el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las pruebas ut supra mencionadas; sin que quepa olvidar tampoco que es reiterada la doctrina que pregona la aptitud de la testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 y Ss.T.S. 17-1-2003, 22-7-2002, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/...

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