SAP Guadalajara 25/2001, 9 de Abril de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:164
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 25

En GUADALAJARA, a nueve de Abril de dos mil uno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado N° 276/2000 procedentes del Juzgado de lo Penal a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo n° 40/2001, en los que aparece como parte apelante Ministerio Fiscal y Fidel representado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y defendido por el Letrado D. Elva Leiva Arroyo sobre delito contra los derechos de los trabajadores, delito contra la libertad sexual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes a la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de enero de 2001 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes: > Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que Fidel mayor de edad como nacido el 20 de noviembre de 1.967 y sin antecedentes penales, siendo residente en España y con trabajo que abandonó en marzo de 2.000, se dedicaba mediante precio a introducir súbditas rumanas en España a las que les facilitaba trabajo en clubes de alterne, aprovechándose de su situación precaria y penuria económica, tanto en su país de origen como luego en España donde se encontraban desvalidas, cobrando luego el precio mediante entregas de las ganancias que obtenían mediante el ejercicio de la prostitución en los lugares por él mismo buscados, ejerciendo sobre ellas para retenerlas amenazas derivadas precisamente de su precaria situación, y en esta actividad en agosto de 1.999 con motivo de uno de sus viajes a su país de origen Rumania, contactó a través de su hermana con María Dolores , además decon alguna otra no identificada, y mediante acuerdo de pago de 300.000 pesetas por el viaje a España, la trajo en su vehículo Mercedes, sin cumplir ninguno de los requisitos legales cual era el permiso de residencia, permiso de trabajo, etc, entrando en la Comunidad Europea por Austria, y una vez en España vivió en su casa y introdujo en dos clubes de alterne, a los que la llevaba y recogía reteniéndola el pasaporte como garantía hasta que saldara la deuda del viaje, exigiéndole además la entrega de la mitad de lo que ganase en el ejercicio de la prostitución una vez abonada dicha deuda y otra cantidad más que también les exigió una vez en España, y entregado el consabido 50 por 100 de sus ganancias. En esta situación el acusado el día 1 de septiembre de 2.000 se presentó en el Club Mirador sito en Guadalajara, exigiendo a María Dolores la cantidad de 300.000 pesetas, diciéndole que si no se las entregaba encargaría a alguna persona que la matase, y que nadie la echaría de menos pues estaba sola y no conocía el idioma español, y que no se libraría de él aunque huyera a Rumanía. En este momento, la citada María Dolores , asustada por dichas amenazas y harta de su situación, puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil.FALIO: Condeno a Fidel , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, inmigración clandestina de trabajadores a España, y de un delito contra la libertad sexual, prostitución coactiva abusando de una situación de necesidad, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo de un año, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de 1.5000 pesetas, que hace un total de 360.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que deje de satisfacer, por el delito contra los derechos de los trabajadores, y a las penas de prisión por tiempo de dos años, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce meses, con cuota diaria de 1.5000 pesetas, que hace un total de 630.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas qu deje de satisfacer, por el delito contra la libertad sexual; y al abono de las costas procesales y a que indemnice a las perjudicadas María Dolores y Rosa , por todas las cantidades abonadas por ellas al acusado por todos los conceptos desde su salida de Rumania y su estancia en España, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia, incrementándose conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado Fidel , ratificando con ello los Autos de 29 de septiembre, 23 de octubre y 4 de noviembre de 2.000 del Juzgado de Instrucción y el de 1 de diciembre de 2.000 de la Audiencia Provincial. Una vez firme esta resolución dése el destino legal a los documentos y objetos incautados y que obran en la causa TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fidel y Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la misma. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron Las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia, por un lado, por el M.F., que impugna, en parte, la calificación jurídica efectuada por el Juzgador a quo, solicitando que los hechos declarados probados se califiquen, además de como constitutivos de un delito contra los derecho de los trabajadores del art. 313.1 C.P., como de dos delitos relativos a la prostitución del art. 188.1 C.P., tipificación que se sostiene, frente a la condena por un solo ilícito previsto en el último precepto referenciado en base a la consideración de ser dos las personas cuya libertad sexual resultó restringida por el acusado, que empleó coacciones e intimidación para retenerlas en el ejercicio de aquella, y de otro lado, por la representación del condenado que se opone al relato fáctico contenido en la resolución, invocando, entre otras cuestiones, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por lo que solicita la libre absolución del apelante de las infracciones por las que recayó la condena con todos los pronunciamientos favorables, por lo que pasamos a analizar inicialmente el recurso de la defensa, en cuanto la suficiencia o insuficiencia de las pruebas practicadas y el consiguiente respaldo probatorio de la relación de hechos probados de la sentencia condiciona la calificación jurídica de las conductas en la que centra su recurso el Ministerio Público; siendo de recordar al respecto, en primer término, que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Aa T.S. 8-10-1997, 17-9-1997, 28-2-1996, Ss T.S. 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12- 1995, 23-5-1996, 24-9-1996, 10-4-1997, de parecido tenor S.T.S. 12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994, S.T.C. 11-3-1996); admitiendo el propio impugnante la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995,16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, en análogo sentido S.T.S. 19-11-1998, que, con cita de las Ss T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque en virtud del principio de inmediación vio y oyó a los testigos, pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de los testigos y del acusado, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; igualmente Ss T.C. 16-1-1995, 3-10-1994, 28-2-1994), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12- 1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 4-3-1997, requisitos que se dan en el caso enjuiciado, dado que las manifestaciones de una de las perjudicadas fueron mantenidas desde la denuncia al plenario, sin que en el acta del juicio se observen las presuntas contradicciones invocadas por el impugnante, pues el hecho de que la testigo efectuara un juicio de valor sobre el protagonismo que en el matrimonio del acusado podía ejercer su esposa y sobre la responsabilidad moral de esta de las actuaciones de las que fue víctima, apuntando que ella era la que mandaba o la jefa y la que en algunas ocasiones le pidió dinero o le dijo que no podía abandonar la prostitución porque la tenían "cogida", en modo alguno desdibuja las conductas atribuidas al condenado tanto en sus declaraciones anteriores, ratificadas en el juicio oral, como en el propio plenario, ya que, al margen de que las manifestaciones relativas a que el acusado obedecía lo que le mandaba su mujer pudieran obedecer al temor que la testigo reconoció haber sufrido ante las amenazas recibidas, pese a que en algún momento de su declaración en el juicio indicase que ya no tenía...

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