SAP Guadalajara 133/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:420
Número de Recurso137/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución133/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 137/2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 357/2005

Apelante: Gabriel

Procurador: María Carmen López Muñoz

Letrado: María Jesús Sánchez Sánchez

Apelado: María Antonieta, Sofía, MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 133/06

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 137/2006, dimanante del Juicio de Faltas nº 357/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, versando sobre hurto, en el que aparece como apelante Gabriel, representado por la Procuradora Sra. López Muñoz y asistido por la Letrado Dª. María Jesús Sánchez Sánchez y como apelados María Antonieta, Sofía y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 1 de Guadalajara se dictó con fecha 6 de Abril de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y sí se declara que el pasado día quince de abril de dos mil cinco, cuando la denunciante, en compañía de otros amigos, estaba sentada en los soportales de la calle Avda. de Barcelona de Guadalajara, los acusados, en unión de otra persona que no resultó identificada, se acercaron a ellos, y, mientras les entretenían, el otro cuyos datos se desconocen, sustrajo el bolso de la denunciante que en ese momento tenía cerca de ella, huyendo los tres a la carrera, perseguidos por un amigo de la denunciante que logró dar alcance a la acusada Sofía, volviendo sobre sus pasos el otro acusado, siendo posteriormente los dos identificados por los agentes de policía que, requeridos al efecto, se personaron en el lugar. Durante la persecución se fueron cayendo cosas que la denunciante portaba en el interior de su bolso, siendo valorados los efectos que no fueron encontrados en 61,90 €, según la tasación pericial que consta en autos"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gabriel y Sofía como autores de una falta de hurto, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de tres y dos euros, respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y expresa imposición de las costas procesales, debiendo indemnizar solidariamente a la denunciante María Antonieta en la cantidad de 61,90 € por los conceptos expresados en el FD segundo de esta resolución.= Las multas impuestas por el total de su importe (60 y 90 €) se abonarán, en sus respectivos casos, en el término de sesenta días naturales desde la firmeza de la presente resolución, en un único pago, o en cuotas mensuales de 45 y 30 € respectivamente.= Cualquier cantidad abonada se imputará en primer lugar al pago de la indemnización por responsabilidad civil, hasta en tanto no esté la misma íntegramente satisfecha".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriel y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba; apuntando seguidamente que se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia, por haberse condenado con base en prueba indiciaria que no reúne los requisitos para otorgarle validez incriminatoria, lo que obliga a señalar, en primer término, que dicho planteamiento resulta en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ). Por otro lado, es reiterada la Jurisprudencia que declara la virtualidad enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la prueba indiciaria, por cuanto si la convicción judicial solo pudiera asentarse sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, Ss. T.C. 21-12-1988, 23-5-1990, 18-6-1990, 2-7-1990, 25-9-1995 que cita las Ss. T.C. 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 175/1995 y 78/1994 y en análogo sentido S.T.C. 15-9-1994 que recoge las Ss. T.C. 174/1985, 107/1989, 124/1990, 78/1994 y 93/1994, y del mismo modo Ss. T.S.8-3-1994, 7-10-1994, 27-10-1994, 4-11-1994, 23-11-1994, 25-1-1995, 14-10-1995, 11-10-1996 que glosa las de 19-1-96, 22-2-96 y 21-5-96, 10-11-1997, 3-4-1998 y 20-3-2003, todo ello siempre que los indicios sean hechos objetivos, completamente acreditados por prueba directa, plurales y que entre ellos y la consecuencia que se pretende deducir, la convicción judicial sobre la culpabilidad, medie una armonía o concomitancia que descarte toda gratuidad o irracionalidad en la génesis de la convicción y que la sentencia exprese en su fundamentación al menos los grandes pilares del razonamiento deductivo, de modo que la conclusión sea coherente y ajustada a la experiencia sin incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3. C.E., Ss. T.S. 3-10-1994, 4-10-19994, 11-10-1994, 15-11-1994, 21-11-1994, 25-11-1994, 12-12-1994, 15-1-1995, 23 y 24-1-1995, 31-1-1995, 28-2-1995, 17-3-1995, 3-4-1995, 29-4-1995, 22-6- 1995, 3-10-1995, 22-4-1996, 31-10-1996, 19-11-1996, 19-2-1997, de semejante tenor S.T.S. 8-5-2003 y 4-4-2003, la cual, glosando las de 27-11-1998, 26-6-2000, 8-9-2000, así como las del TC 24/97, 68/98, 181/98, 189/98, 85/99, 91/99, 220/98, 117/2000 y la más reciente S.T.C. 28-1-2002, añade que no debe entenderse la culpabilidad declarada en base a prueba indiciaria como única certeza posible, sino más limitadamente como razonable en sí misma aunque puedan existir otras inferencias igualmente razonables, porque la comparación entre versiones forma parte de la valoración de las pruebas que corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el principio de inmediación; habiéndose pronunciado, de otro lado, la doctrina en el sentido de que, aun sin negar a nadie su derecho de defensa, cabe aceptar como una prueba indiciaria más de inculpación las afirmaciones exculpatorias cuando carecen de todo contenido e incluso conducen al absurdo, S.T.S. 21-1-1992, en parecida línea S.T.S. 20-12-1991, que razonó que la falta de verosimilitud de la coartada contribuye a formar la convicción sobre los hechos que han de probarse por inferencia, igualmente S.T.S. 2-4-1998, que tras declarar la validez de la prueba indiciaria, apuntando que prescindir de ella equivaldría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social, precisó que los contraindicios, tales como declaraciones falsas o coartadas poco convincentes, constituyen un dato que el Juzgador deberá aceptar o...

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