STS 680/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:3139
Número de Recurso708/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución680/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis María y Augusto , contra sentencia de apelación dictada el veintiocho de junio de dos mil dos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo 20/2001 que desestimó integramente, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por los anteriormente mencionados contra la Sentencia dictada por la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, Rollo 2/2001, Sumario especial 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, que condenó a ambos por delitos de homicidio y de robo con violencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Luis María por el Procurador Sr. Navas García y Augusto por el Procurador Sr.Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Rollo 20/2001) dictó Sentencia con fecha veintiocho de junio de dos mil dos que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "Primero.- La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia de 2 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva dice literalmente:

    FALLO: Que condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 14 años de prisión y como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 14 años de prisión y como autor de un delito de robo con violencia a la pena de tres años y medio de prisión, y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 12 años de prisión y como autor de un delito de robo con violencia la pena de tres años y medio de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y a que indemnicen ambos conjunta y solidariamente por la muerte de Jesus Miguel en 15.000.000 pts. A sus familiares más directos, con devolución a éstos de los efectos sustraídos y recuperados. Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.- Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados".

    En la misma Sentencia se hacen constar los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se aceptan como tales los establecidos en la Sentencia del Tribunal del Jurado de 2 de octubre de 2001, objeto del recurso de apelación, que literalmente dice: "De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente probado que: Sobre las 04,00 horas del día 14 de febrero de 2000, Augusto y Luis María se encontraban junto con Jesus Miguel , conocido como "Rata " en la vivienda de éste sita en el NUM000 letra "NUM001 " de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, cuando de común acuerdo para acabar con su vida y apoderarse de los objetos de valor que se hallaren en el piso, sin que se sepaqué actos concretos realizaron individualmente, golpearon a Rata con un objeto contundente y posteriormente utilizando un instrumento cortante, le seccionaron la vena yugular y la tráquea, provocando su muerte. Los acusados se apoderaron de un equipo de música y diversas prendas de vestir, propiedad de la víctima, que sacaron de la vivienda y han sido recuperados. Asimismo los acusados se apoderaron de una cantidad de dinero propiedad de la víctima".

  2. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: Que desestimamos íntegramente, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de don Augusto y por la Procuradora Doña Beatriz López Macias, en nombre y representación de don Luis María , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma.Sra.Doña Carmen Orland Escámez, Sentencia nº 763/01 de fecha 2 de octubre de 2001, confirmando íntegramente y en todas sus partes la sentencia recurrida.- Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.- Notifíquese esta resolución a las pasrtes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.- Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los procesados Luis María y Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al entender que las resoluciones recurridas carecen de la fundamentación necesaria, en cuanto que no se especifica en las mismas el porqué se llega a una resolución de culpabilidad a través de la prueba indiciaria, limitándose exclusivamente a nominar los indicios que se consideran probados, sin especificar la convicción de tales indicios. Segundo.- Se interpone al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación al art. 24 de la C.E., por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para enervar el amparo constitucional. Tercero.- Al amparo del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de ley al aplicarse indebidamente el art. 242 del C.P.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: A) Por infracción de Ley del art. 849.1 L.E.Cr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantvio y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.- B) Por infracción de Ley, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto el art. 66.1 del Código Penal, en relación con el art. 14 de la Constitución española de 1978.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió por el mismo la inadmisión de todos los motivos alegados en ambos recursos; la Sala los admitió a trámite, y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis María .

PRIMERO

El primero de los motivos tiene por causa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E. ) al carecer las resoluciones recurridas de la necesaria fundamentación, limitándose exclusivamente a nominar los indicios que se consideran probados, sin explicar el efecto de convicción de los mismos, en el ánimo de los jurados.

Cuando el recurrente habla de las resoluciones recurridas en plural, debe matizarse en el sentido de que la única resolución que se impugna es la del Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, si recurrida ante dicho Tribunal la sentencia del Jurado por algún particular motivo, éste es rechazado en apelación, puede en esta instancia casacional reproducirlo, en cuyo caso, de modo indirecto la resolución atacada es la primera.

  1. El recurrente no menciona cauce procesal que ampare el motivo, aunque es evidente que puede serlo tanto el art. 849-1º L.E.Cr. como el 5-4 L.O.P.J.. A juicio del impugnante no se establece la interrelación o conexión lógica que transite de los datos indiciarios, plenamente acreditados, a la conclusión condenatoria.

    Hemos de partir del incuestionable valor de la prueba indiciaria, en los términos que esta Sala tiene establecidos.

    Recordemos la doctrina proclamada en la Sentencia nº 1388/2002 de fecha 16 de julio que dice "que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12- 99; 26-5-2000; 22-6-2000; 16-6-2000; 8-9-2000, etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  2. El Tribunal de Jurado ha partido en su razonamiento (secundado por la Magistrada- Presidente) de unos hechos inconcusos no cuestionados:

    - la muerte violenta de Jesus Miguel en el día, hora y lugar que se precisa en hechos probados.

    - muerte que tuvo lugar a través del procedimiento que los forenses han objetivado, y que tiene su reflejo en hechos probados.

    - la recuperación de un equipo de música y diversas prendas de vestir del finado, en poder de los acusados.

    A estos datos hay que añadir la íntima convicción a la que llegaron los miembros del Jurado al declarar culpables del delito de homicidio a dichos acusados.

    Y finalmente se relatan los elementos probatorios de carácter indiciario, que enlazan los datos probados con tal conclusión, es decir, se señalan los elementos integrantes del juicio de culpabilidad, en sentido de autoría material de los hechos.

    Entre ellos menciona el Jurado y Magistrada-Presidente los siguientes:

    1. que existía una relación sentimental entre el acusado Augusto y Rata (según declaraciones de los testigos Susana , Fátima y Jose Luis ).

    2. que Rata era una persona desconfiada que no recibía clientes en su casa (según declaraciones de Augusto , Susana y Carmela ).

    3. que a las 02:09 horas del día 14 de febrero de 2.000 los acusados y " Rata " estuvieron juntos comprando en una tienda Acti-Seven alcohol, coca cola y aperitivos (como se aprecia en la cinta de vídeo y foto-print del folio 37 y en el ticket de compra que obra en autos).

    4. que posteriormente fueron juntos a casa de Rata para continuar bebiendo (según declararon ambos acusados en el acto del juicio oral).

    5. que desde las 03:30 horas del día 14 reseñado, la vecina de la planta superior, Clara , escuchó música y ruido en el piso de "Rata " que se hicieron más intensos alrededor de las 04:00 horas, no cesando la música hasta las 05:45 horas (según manifestó la testigo en la vista oral del día 17-9-01).

    6. que los acusados permanecieron en la casa de " Rata " al menos hasta las 05:45 horas relacionando la declaración de la mencionada vecina con las de los propios acusados, ya que manifestaron que el equipo de música que estaba sonando fue el que se llevaron de la vivienda.

    7. que en la misma mañana del lunes día 14 de febrero los acusados realizaron una llamada telefónica a Ángeles a quien posteriormente llevaron las maletas conteniendo efectos procedentes del domicilio del fallecido, teniendo en cuenta para ello el contenido del listado de llamadas proporcionado por Telefónica que obra el folio 101 y del que se acredita la llamada emitida al teléfono fijo de Ángeles , considerando así desmentida la afirmación de los acusados relativa a que el contacto con Ángeles se efectuó el miercoles posterior, lo que también concuerda con la declaración del empleador de Luis María , Clemente , en cuanto a la asistencia de su empleado al trabajo.

  3. Con esta base probatoria indiciaria se cumple la necesaria motivación de la sentencia, satisfaciendo las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva.

    De toda esa relación de situaciones fácticas plenamente acreditadas se puede convenir que cualquier persona sensata y equilibrada llega al mismo convencimiento de que los procesados fueron autores del hecho ilícito. La conclusión es acorde a las leyes de la lógica y máximas de la experiencia.

    Del mismo modo, el Tribunal de Jurado ha cumplido con la sucinta explicación que la ley le demanda acerca de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar probados determinados hechos.

    Lo que no cabe, como pretende el recurrente, es entresacar ciertos indicios, y considerar aisladamente su posible valor probatorio. Es el de todos en conjunto, unos con más fuerza de convicción que otros, los que constribuyen en su globalidad, de manera convincente, a la conclusión que refleja el veredicto y la sentencia.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

En el otro de los motivos que alega el recurrente protesta por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2º C.E.), motivo que canaliza a través del art. 5-4 L.O.P.J.

Prácticamente insiste o completa el anterior argumento. Las pruebas indiciarias quedaron puestas de manifiesto. La contraprueba que pretende oponer de que, según la testigo Clara , en otras ocasiones y con frecuencia oía el taconeo de la casa del finado (situada encima de la suya) a altas horas de la madrugada, pudiendo oirse música, no desvirtúan los indicios incriminatorios.

Tampoco es un solo indicio de cargo el determinante para emitir el juicio de culpabilidad que refleja el veredicto, partiendo de que el Tribunal Superior -según el criterio del recurrente- fundó la condena en el testimonio de Clara .

Ello no es exactamente así. Lo que quiso significar el Tribunal Superior es que tal dato indiciario, revestía una especial relevancia, pero su fuerza probatoria, nacía de la consideración conjunta con todos los demás.

El motivo no puede properar, y con él el recurso.

Recurso de Augusto .

TERCERO

En el primero de los dos motivos que formaliza este recurrente aduce la misma queja que en el correlativo hizo su consorte delictivo. Con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., considera infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) por no haber probado la acusación su culpabilidad

  1. El motivo, en esencia, reproduce los mismos reproches y consideraciones acerca de la prueba indiciaria, para posteriormente formular sus específicos argumentos.

    Es bueno recordar en estos momentos los límites cognoscitivos de los Tribunales de casación, cuando tal derecho presuntivo se alega: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto costituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. Apartándose de los cauces o límites que la mentada doctrina establece, este recurrente replica afirmando que los indicios que utiliza el Tribunal no son unívocos. Incide en el mismo razonamiento que el correcurrente, poniendo de manifiesto algún dato incriminatorio, concretamente, la relación sentimental entre Augusto y Rata , para concluir que tal circunstancia es intranscendente, pero en cualquier caso extrayéndola y separándola de todo el conjunto indiciario.

    Alude, por otro lado, a que el Jurado ignoró elementos probatorios a la hora de llegar a determinadas conclusiones, lo que no es cierto.

    El Jurado tuvo la posibilidad de realizar una completa y acertada valoración probatoria por haber presenciado (visto y oído) la prueba practicada y por la lectura del acta que le fue entregada si así lo estimó conveniente, tomando conocimiento del cúmulo de pruebas y contrapruebas (indicios y contraindicios) merced a una ponderación global de todas ellas. Nadie puede asegurar que dejó de tenerse en cuenta por el Jurado cualquier aspecto, que estuviera presente en el juicio. Lo único cierto es la convicción alcanzada que tiene que fundamentarse en las pruebas o indicios de cargo que la avalaban, sin que se imponga la necesidad de mencionar circunstancias contradictorias (contraindicios) carentes de la suficiente fuerza suasoria para siquiera crear una simple duda en los Jurados.

    Por último, el recurrente afirma que lo que el Jurado reputa datos objetivos indiciarios constituyen verdaderas conjeturas, en muchos casos, posibles o plausibles como cualquier otra, acerca de los hechos controvertidos que se dilucidaban.

    Como puede observarse el recurrente realiza calificaciones y valoraciones desde su parcial e interesado punto de vista. Así y todo admite la razonabilidad de las conclusiones obtenidas por los jurados. Luego, si eso es así, aunque pudieran tener cierto margen de razonabilidad cualquier otra, la opinión íntima de los jurados ha de respetarse en cuanto constituye la opción valorativa asumida por ellos. Comprobada la ausencia de arbitrariedad y la corrección del razonamiento deductivo verificado, en concordancia con las leyes de la lógica y máximas de experiencia, (art. 386-1º L.E.Civil), el derecho a la presunción de inocencia debe considerarse enervado.

    El motivo debe fenecer.

CUARTO

En el segundo y último motivo este recurrente estima infringida la ley penal sustantiva (art. 66-1º C.P.), en relación al art. 14 de la C.E., queja que canaliza por la vía que ofrece el art. 849-1º de la Ley Procesal.

Reproduce la protesta, en su momento formulada ante el Tribunal Superior, y que éste, en su trigésimo cuarto fundamento, estimó no atendible.

En efecto, la individualización de la pena está librada al exclusivo arbitrio del Tribunal sentenciador.

Sólo cuando éste impone la pena (que no sea la mínima legal) sin dar explicación o realizar razonamiento alguno, o cuando lo hace prescindiendo de los criterios o parámetros que en ocasiones exige la ley o cuando las justificaciones que ofrezca sean arbitrarias o irracionales, habría lugar a su revisión.

El caso que ahora se plantea no se halla en ninguna de esas hipótesis.

El Mº Fiscal, como refiere el antecedente de hecho nº 5-ap. 1 de la sentencia del Tribunal de Jurado, aporta firmes argumentos para elevar por encima de la mínima la pena prevista en la ley para los delitos que se les imputan a los acusados. Son circunstancias inequívocamente disvaliosas que el Tribunal ha tenido en consideración.

Pero amén de ellas, la Magistrada-Presidente del Jurado ha justificado la concurrencia de un mayor reproche en la persona del recurrente, a quien por diversas y relevantes circunstancias (la acogida y hospitalidad que recibió de la víctima en cuanto llegó procedente de su país y la convivencia asemejada a la familiar mantenida con ella) le era exigible un comportamiento más respetuoso con los derechos y bienes mas preciados del occiso, lo que hizo, en suma, más injustificable su conducta con relación al mismo.

La individualización penológica es razonable y fundada, y tampoco el art. 14 de la Constitución resulta violado, pues no hay mayor desigualdad que dar un trato idéntico a lo que es claramente diferente.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

Las costas deben ser impuestas a ambos recurrentes, de conformidad con el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesado Luis María y Augusto , contra Sentencia de apelación dictada el veintiocho de junio de dos mil dos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo 20/2001 que desestimó integramente, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por los anteriormente mencionados contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, Rollo 2/2001, Sumario Especial 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguido contra los mismos por delitos de homicidio y de robo con violencia, y con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala lo Civil y Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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