SAP Guadalajara 92/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:347
Número de Recurso74/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución92/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 29/05

En GUADALAJARA, a trece de Junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 88/03, por delito de daños, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad

, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 74/05, en los que aparece como parte apelante D.Augusto , defendido por el Letrado D. GREGORIO MENDIETA ZÚÑIGA y representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y, como parte apelada D. Jose Francisco , defendido por el Letrado D. ALEJANDRO ROJAS SIMÓN y representado por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA, Y el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA, con fecha 3 de marzo de 2005, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara probado que, sobre las 15,30 horas del día 19 de mayo de 2002, Jose Francisco , de 21 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en un paraje de la localidad de Humanes (Guadalajara) en el que había pasado el fin de semana con unos amigos, y cuando disponía a marcharse en su vehículo Opel Astra, color negro, matrícula

....-WDB , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, se encontró con Augusto de 52 años de edad y sin antecedentes penales, quien igualmente estaba pasando un día de campo en un paraje del rio Sorbe de la localidad de Humanes (Guadalajara), y como quiera que las relaciones entre ambos no eran amigables pues este último había mantenido una relación sentimental durante ocho años con Guadalupe , madre del citado Jose Francisco , y que había terminado hacía unos dos años y medio, el primer acusado, con la intención de menoscabar la seguridad del segundo le dijo "no se si será casualidad o no, pero a partir de ahora, cada vez que me veas te cambias de calle, porque no sabes lo que te espera", a la vez que le hacía gestos amenazantes con la mano y cuando Augusto se aproximó para "pedir explicaciones" por tales expresiones, Jose Francisco aceleró el vehículo marchándose en el mismo, ante lo cual Augusto , enfadado por tales expresiones y por la huida de Jose Francisco , guiado por la rabia y el propósito de venganza y por ello con intención de causar algún menoscabo patrimonial a Jose Francisco , dado que de momento no podía hacer otra cosa por la marcha inmediata del mismo, cogió una piedra del suelo y la lanzó contra el vehículo citado que se marchaba, alcanzándole en la parte izquierda del parachoques trasero, siguiendo el vehículo su marcha. Como consecuencia de dicha "pedrada" el paragolpes del Opel Astra sufrió una pequeña raja de unos tres centímetros de longitud, cuya reparación precisó cambiar el paragolpes y pintarle del color original, habiendo ascendido dicha reparación a la suma de 416,13 euros. La aseguradora del vehículo no ha comparecido en autos.= Ambos perjudicados reclaman por los daños y perjuicios sufridos derivados de los respectivos hechos aquí enjuiciados"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de daños, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, que suman un total de mil ochenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que abone las cuatro quintas partes de las costas causadas en el proceso, con inclusión en la misma proporción de las causadas por la Acusación Particular; y el condenado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Jose Francisco en la suma de cuatrocientos dieciséis euros con trece céntimos, por los daños causados en el automóvil Opel ....-WDB , con aplicación a esta suma del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Condeno a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de seis euros, que suman un total de sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que abone una quinta parte de las costas causadas en el proceso".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Augusto . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente error en la valoración de las pruebas pericial y testifical; alegando seguidamente vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado en primer lugar, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir laparticipación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en la declaración del perjudicado, corroborada por la de una persona que le acompañaba el día de autos, por la testifical del agente de la Guardia Civil que efectuó una inspección ocular del vehículo dañado y por la pericial, en la que el técnico adscrito a los Juzgados confirmó que los menoscabos existentes en el parachoques del coche eran compatibles con la dinámica del suceso descrito por el ofendido; siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 , en análogo sentido S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 ,...

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