STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1801/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR, con la representación del Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y, por "INMOBILIARIA DE OROPESA, SOCIEDAD ANONIMA", representada por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida DOÑA Gabriela , representada por la Procuradora Dña. Araceli Morales Merino, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre, denegatoria de reposición contra acuerdo de otorgamiento de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso número 106/89, promovido por Dña. Gabriela , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oropesa del Mar y codemandada "Inmobiliaria de Oropesa, S.A., sobre denegatoria de reposición contra acuerdo de otorgamiento de licencia de obras.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso planteado por Dª Gabriela contra el acuerdo de 18 de julio de 1988 del Ayuntamiento de Oropesa del Mar por el que se otorgó licencia de obras en el expediente 119/88 en favor de la sociedad INORSA para la ejecución de un edificio de obra nueva denominado "París", contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 19 de diciembre de 1988 y al ampliado resolución de 29 de marzo de 1989, anulamos parcialmente las resoluciones por ser contrarias a derecho y ordenamos el derribo del "edificio París" en lo que excede de treinta y un metros de altura sobre el nivel del Paseo Marítimo del Mediterráneo por ser la calle principal, y asimismo ordenamos el derribo de todo el volumen cerrado (sin contar únicamente los locales comerciales de la planta baja, pero si los volúmenes cerrados de cualquier planta de la calle principal) que exceda de 7305 metros cúbicos por ser el máximo permitido de acuerdo con la superficie del solar, todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se prepararon recursos de casación por la parte demandada y codemandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitidos por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, el fallo de la cual ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, previa desestimación, aunque no la llevase al mismo, de la causa de inadmisibilidad que habían opuesto el Ayuntamiento de Oropesa e Inmobiliaria de Oropesa, Sociedad Anónima, con fundamento en el artículo 82.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin examinar la también causa de inadmisibilidad que uno y otra habían invocado por falta de identidad entre lo solicitado en via administrativa y lo pedido en via judicial, estimó en la forma en que lo hizo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Gabriela contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento de 18 de julio de 1988, por el que se había concedido a Inmobiliaria de Oropesa licencia para construir un edificio de locales y apartamentos en el Paseo Marítimo, y 19 de diciembre de 1988, por el que se había desestimado su recurso de reposición contra el anterior, y posteriormente ampliado al acuerdo del mismo Ayuntamiento de 28 de marzo de 1989, por el que se había concedido de nuevo licencia a Inmobiliaria de Oropesa a solicitud de ésta para legalizar las obras emprendidas y suspendidas por el Alcalde, y en cuya demanda había pretendido la anulación de las dos licencias, el derribo del edificio en lo que excediese de treinta y un metros de altura sobre el nivel del Paseo Marítimo y en lo que excediese de 7.256,90 metros cúbicos del volumen, y la indemnización que se determinase en ejecución de sentencia. Y consentida dicha sentencia por la actora, contra ella han interpuesto sendos recursos de casación el Ayuntamiento de Oropesa e Inmobiliaria de Oropesa, el primero al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por los motivos que sin citar norma del ordenamiento jurídico ni jurisprudencia algunas como infringidas desarrolla en cuatro apartados, numerados del I al IV, bajo los epígrafes "Falta de agotamiento de la via administrativa y aplicación de la teoría del acto consentido", "Incongruencia entre lo solicitado en via administrativa y la pretensión articulada ahora en la via contencioso-administrativa" y "Adecuación a la legalidad de la licencia de obras otorgada" los I, II y III, y sin especificación alguna y a modo de resumen el IV, y la segunda, sin citar número de dicho artículo 95.1 a que afecten, por cuatro motivos distintos, por indebida aplicación, el primero, del artículo 46, en relación con el 52.1, de la ya citada Ley Jurisdiccional, el segundo, del artículo 12.1 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, y el tercero, de los artículos 78, 81.2 y 83 de la Ley del Suelo a los efectos del cálculo del aprovechamiento, y sin cita de normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia ningunas el cuarto y último, numerado como "quinto".

SEGUNDO

Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio, 10 de julio, 25 de septiembre, 2 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1995 y 11 de junio y 8 de octubre de 1996, que las razones que en su día hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno o algunos de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquel o de éstos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que aplicada al supuesto en que nos encontramos conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Oropesa dada la defectuosa forma en que ha sido interpuesto y haber determinado ello en su momento su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 100.,2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues no debe dejar de tenerse en cuenta que el recurso de casación regulado en los artículos 93 a 102 de la precitada Ley, aparte de ser un recurso eminentemente jurisdiccional -artículos 93.1, 97.1 y 2, 99.1 etc.- y de ser un recurso extraordinario, en el sentido de que sólo se da contra determinadas resoluciones judiciales y por motivos tasados -artículos 93, 94 y 95-, es un recurso en que está sumamente acentuado el rigor formal en cuanto a la técnica de su formulación - artículos 96 y 99-, de lo exigido por el segundo ha prescindido el recurrente Ayuntamiento de Oropesa en el suyo, al no expresar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia recurrida, cual ya hemos anticipado, y que es motivo de inadmisión conforme al artículo 100.2.b), que se transforma en causa de desestimación, ello aparte de que su "motivo" II, por referirse a una cuestión no examinada por la Sala de instancia en su sentencia, según dijimos en el primer fundamento de derecho, debiera haber sido articulado al amparo del número 3º del artículo 95.1, es decir, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en este caso la congruencia. y doctrina que también conduce a la desestimación del motivo cuarto de la recurrente Inmobiliaria de Oropesa, numerado por ella como "quinto", por idénticas razones, al haber incidido la misma en igual incorrección de falta de cita de normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia infringidas al articularlo, cual también hemos anticipado.

TERCERO

En el segundo fundamento de derecho de su sentencia, la Sala de instancia, desestimó la causa de inadmisibilidad que habían opuesto el Ayuntamiento de Oropesa e Inmobiliaria de Oropesa al recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Gabriela , circunscrita a la ampliación del mismo al acuerdo de dicho Ayuntamiento de 28, no 29, de marzo de 1989 y al amparo del artículo 82.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en razón de no haberse formulado contra él el previo y preceptivo recurso de reposición, basándose la Sala, sustancialmente, en que la licencia concedida por este acuerdo era complemento de la otorgada por el acuerdo de 18 de julio de 1988, que a él se había ampliado el recurso contencioso-administrativo conforme a los artículos 44 y 46 de dicha Ley y dentro delplazo establecido en su artículo 58, y que en esos casos no se exigía nuevo recurso de reposición, por lo que no había hecho uso de lo dispuesto en el artículo 129.3 de igual Ley; siendo a este particular de la sentencia al que remite Inmobiliaria de Oropesa su primer motivo de casación, amparado, aunque no se diga, en el número 4º del artículo 95.1 de la tan citada Ley Jurisdiccional, evidentemente, y por indebida aplicación de su artículo 46, en relación con el 52.1, según ya hemos dichos. Motivo que necesariamente ha de ser desestimado, puesto que indiscutido e indiscutible que la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acuerdo de 28 de marzo de 1989 fue totalmente correcta en cuanto a supuesto habilitante y a plazo conforme a los artículos 44, 46 y 58 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no cabe hablar de indebida aplicación del segundo de estos artículos, el que el recurso fuese inadmisible respecto de él conforme al artículo 82.e) de la misma Ley por omisión del previo recurso de reposición que exige su artículo 52.1 es insostenible, siendo correcta la decisión de la Sala "a quo" que motivó que no hiciese uso de lo prevenido en el artículo 129.3 de igual Ley a efectos de subsanación, de que hubiera debido usar según es doctrina de esta Sala que recoge su sentencia de 11 de mayo de 1995, puesto que exigir tal recurso haría muchas veces imposible por razones temporales el ejercicio de la posibilidad de la ampliación por inserción que reconoce el artículo 46 citado, siendo ello criterio sostenido en las sentencias de 5 de noviembre de 1986, de la antigua Sala Tercera de este Tribunal, y de 26 de diciembre de 1989, de la Sala que sentencia, dualidad de sentencias que por coincidencia constituye ya jurisprudencia que ha de seguirse.

CUARTO

En el tercer fundamento de su sentencia, la Sala de instancia, a efectos de determinar la superficie del solar para edificar en el cual se concedieron las licencias de 18 de julio de 1988 y 28 de marzo de 1989, cifrada en los proyectos correspondientes en 3.695 metros cuadrados, descartó esta superficie con fundamento en las inscripciones registrales, la primera, de segregación, con superficie de 2.900 metros cuadrados, la segunda de rectificación y venta, con superficie de 3.695 metros cuadrados, justificándose la ampliación por lo que debía cederse para la formación de calles adyacentes, y la tercera, de venta a Inmobiliaria de Oropesa, con la misma superficie, considerando que el Registro de la Propiedad no daba fe de la cabida de las fincas, que nadie había medido el solar y que existían contradicciones entre el Arquitecto del proyecto y el Ayuntamiento, excluyendo aquel los viales y éste incluyéndolos; siendo a este particular de la sentencia al que acota Inmobiliaria de Oropesa su segundo motivo de casación, amparado también evidentemente, aunque no se indique, en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, según adelantamos, por indebida aplicación del artículo 12.1 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Motivo éste que también ha de ser desestimado, puesto que, por una parte, la Sala de instancia, por no haberlo tenido en cuenta, ni haber tenido que tenerlo en ella a los efectos de lo que razonaba, no hizo aplicación indebida ni debida del mencionado artículo; por otra, de ninguno de los artículos que la recurrente cita en el desarrollo del motivo, artículos 18, 34, 38 y 40.d) de la Ley Hipotecaria, se deduce que la legitimación registral o la fe pública registral se extiendan a los datos físicos de las fincas inscritas, siendo al respecto reiteradísima la jurisprudencia contraria, que incluso llega a afirmar que el Registro no responde tampoco de que las fincas inscritas existan; y finalmente, el meritado artículo, y de ello son prueba las sentencias que la recurrente cita, puesto en relación con el 10 del aludido Reglamento, únicamente proscribe el que las Corporaciones Locales, al otorgar las licencias, decidan cuestiones de propiedad, razón por la que impone otorgarlas "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" al efecto de no alterar las situaciones jurídicas privadas entre el titular de la licencia y las demás personas, más no el que con motivo de su otorgamiento atiendan a la situación de "facto" del terreno a edificar a efectos de comprobar si sobre él se puede construir lo que se proyecta conforme a la legislación y al planeamiento urbanístico, cual impone el artículo 178.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976.

QUINTO

Finalmente, también en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, la Sala de instancia, para determinar lo que debía entenderse por solar desde el punto de vista urbanístico, analizando los artículos 78, 81..2, 82 y 83 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, sentó la conclusión de que si para que pudiese hablarse de solar debían medirse previamente los terrenos destinados a viales, jardines, etc., se comprendía fácilmente que éstos no eran superficies aptas para edificar y no podían computarse ni para obtener la superficie del solar ni el volumen edificable; siendo a este aspecto de la sentencia al que dedica Inmobiliaria de Oropesa su tercer motivo de casación, igualmente amparado evidentemente en el número 4º del tan citado artículo 95.1, aunque no se diga, y tal como hemos anticipado, por indebida aplicación de los artículos 78, 81.2 y 83 del precitado texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Motivo que igualmente ha de ser desestimado y, por ello, ante la desestimación de los demás, declarase no haber lugar al recurso, puesto que, en primer lugar, la conclusión que obtiene la sala "a quo" a través de la exégesis de los artículos 78,

81.2, 82 y 83 de dicho texto refundido ha de estimarse "in génere" totalmente correcta, por cuanto si solar es la superficie apta para la edificación, evidentemente, solar no puede serlo el suelo destinado a cesiones, por cuanto éste no es edificable; en segundo lugar, las sentencias de 3 de febrero y 9 de diciembre de 1971, 25de febrero de 1975 y 15 de diciembre de 1981 que invoca la recurrente, por cierto las tres primeras anteriores a dicho texto refundido y aplicando por ello la anterior Ley de 12 de mayo de 1956 en que era otra la normativa, al igual que la de 26 de febrero de 1980 citada por la sala de instancia, no son sino aplicaciones concretas a supuestos particulares de lo establecido por los instrumentos de planeamiento que los disciplinaban; y finalmente, la recurrente no cita determinación alguna del Plan General de Ordenación Urbana de Oropesa acerca de la normativa aplicable en virtud de él a qué podía considerarse como solar sobre el qué calcular la volumetría o las distancias a linderos o las alturas, citación de todo punto necesaria dado el carácter instrumental de los artículos que alega como indebidamente aplicados, precisados de una norma concreta de desarrollo.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a cada recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR E INMOBILIARIA DE OROPESA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 106/89, con expresa imposición a cada recurrente de las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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