STS, 23 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:6650
Número de Recurso78/1995
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 1/78/95, interpuesto por D. Alejandro, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1.995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa nº 24/11/93, siendo partes, el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, y defendido por el Letrado D. José Arturo Pérez Moreno. y el Excmo. Sr. Fiscal Togado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La sentencia recurrida declara probado, los siguientes hechos: "Que el día 2 de octubre de 1.993, con motivo de celebrarse la festividad del patrón del Cuerpo Nacional de Policía, coincidieron en el club de Tenis de Pechina (Almería) el procesado Guardia 2º Don Alejandro, en situación de reserva activa, y el Sargento de la Guardia Civil Don Miguel, cuya condición conocía Alejandro, por haberle tomado declaración con anterioridad, en Diligencias número 114/93, instruidas con motivo de unos hechos ocurridos con motivo de un incendio en cadena de unos vehículos en el término de Nijar (Almería). En un momento dado, sobre las 15,30 horas el procesado asestó al Sargento Miguel, que estaba acompañado por el de igual empleo Don Braulio . en espera de que se le hiciese un café, un fuerte codazo en los riñones y, al ser requerido por éste una explicación de tal actitud, contestó: "ya te he pedido perdón asqueroso". Minutos más tarde, cuando el citado Sargento Miguel, se encontraba en la terraza del local indicado acompañado de Don Paulino, también Sargento del Cuerpo, se les acercó el procesado y, dirigiéndose al primero le dijo que era un gilipollas y que antes de que se fuera de Almería le tenía que dar una paliza. El procesado carece de antecedentes penales".

  2. - Dicha sentencia, pronunció el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Don Alejandro, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a un superior, ya definido y circunstanciado, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será abonado todo el tiempo de prisión preventiva, detención o arresto disciplinario sufrido por razón de estos hechos, sin responsabilidades civiles".

  3. - Contra la sentencia referida, preparó e interpuso el procesado recurso de casación, que formalizó con base a los siguientes motivos: 1º.- Por infracción de ley, con amparo y apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta parte que la sentencia recurrida infringe precepto penal de carácter sustantivo, habiéndose infringido al aplicarse indebidamente el artículo 8 del Código Penal Militar. 2º.- Por infracción de Ley, con amparo y apoyo en el número 1ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta parte que la sentencia recurrida infringe precepto penal de carácter sustantivo, habiéndose infringido al aplicarse indebidamente el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta parte que la sentencia recurrida infringe precepto penal de carácter sustantivo, habiéndose infringido al aplicarse indebidamente el artículo 99.3 del Código Penal Militar. 3º.- Por infracción de Ley, con amparo y apoyo en el número 1ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta parte que la sentencia recurrida infringe precepto penal de carácter sustantivo, habiéndose infringido al aplicarse indebidamente el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta parte que la sentencia recurrida infringe precepto penal de carácter sustantivo, habiéndose infringido al aplicarse indebidamente el artículo 12 del Código Penal Militar. 4º.- Se articula el presente motivo por la vía del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vía esta que acoge el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obrantes en autos, demuestra la equivocidad del Juzgador..

  4. - Mediante auto de esta Sala de 23 de Noviembre de 1995, se acordó la inadmisión de los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación; señalándose para deliberación y votación el día 19 de diciembre de 1.995, habiendo tenido lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo formalizado por el recurrente adolece también, en principio, del defecto que, en lineas generales, se aprecia en el conjunto del recurso; es decir, la falta de respeto con los hechos que la sentencia ha declarado expresamente probados. Sin embargo, como la cuestión que se plantea coincide con la pretensión contenida en el último motivo (que éste sí se ha planteado por el cauce de impugnación de los hechos, denunciando error en la apreciación de la prueba al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que se concreta en la alegación de que el procesado, al tiempo de comisión de los hechos no tenía la condición de militar, por estar excluido del Ejército, es evidente que, en el caso hipotético de que prosperase esta pretensión, la sentencia habría infringido por indebida aplicación no solo el artículo 8 del Código Penal Militar, sino el artículo 99.3 del mismo Cuerpo legal, por cuanto la condición de militar del autor es elemento esencial integrado en el tipo. Consecuentemente el análisis de este último motivo casacional debe preceder al del primero, como presupuesto necesario.

SEGUNDO

Que el procesado, Guardia Civil, se hallaba en situación de reserva, es un hecho recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, analizado después en su primer fundamento jurídico, al afirmar la condición de militar de sujeto activo que se hallaba en situación de reserva activa en virtud de orden del Ministerio de Defensa nº 160/08720/90, teniendo por tanto la condición de militar con arreglo del artículo 8º del Código Penal Militar.

Sostiene el recurrente que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta el Acta del Tribunal Médico Central del Ejército donde se dictamina las secuelas sufridas por el procesado como incluídas en el cuadro médico de exclusiones. Se señala, como documento que demuestra el error en la apreciación de la prueba, la referida Acta del Tribunal Médico, existente en los autos, cuya cualificación como documento válido para fundamentar el motivo con base en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es impugnada por el Ministerio Fiscal aduciendo el criterio reiterado de esta Sala, con cita expresa de la sentencia de 10 de octubre de 1.994, para fundamentar la concurrencia de la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de dicha ley.

Y no es solo que la pretensión del recurrente carezca de la base documental suficiente a los efectos de impugnar los hechos, incurriendo con ello en dicha causa de inadmisión, que en este momento procesal sería de desestimación, sino que, además, no cumple los requisitos que el precepto legal exige para fundamentar el motivo; es decir, que el documento demuestre el error del juzgador y que no resulte contradicho por otros elementos probatorios. Porque no es cierto que la sentencia impugnada haya dejado de tener en cuenta el referido documento; al contrario: lo analiza expresamente afirmando, en el fundamento legal primero, apartado

a), que no obsta a la condición de militar del sujeto activo (el procesado) el hecho de que en acta del Tribunal Médico Central del Ejército, de sesión de 10 de febrero de 1.994, se dictaminase que las secuelas padecidas por el Guardia procesado están incluídas en el Cuadro Médico de Exclusiones y no en la Tabla de Pérdida de Aptitudes psicofísicas, y por tanto, hallándose en situación de reserva, tiene aquella condición conforme al artículo 8 del Código citado.

Los hechos tuvieron lugar el día 2 de octubre de 1993; siendo el Acta del Tribunal Médico de fecha posterior, en nada modifica la realidad fáctica de aquella primera fecha, en la cual no se había dictaminado la situación de exclusión para el servicio (del procesado) ni mucho menos se había dictado la resolución administrativa del Ministerio de Defensa que acordara el pase del interesado a la situación de retirado, puesto que había de ser la fecha de este acuerdo y no la del dictamen médico el día que la situación de retirado obtuviera virtualidad.

El recurrente había pasado a la situación de retirado por inutilidad física por orden 160/181/88, y posteriormente, a petición propia del interesado, por orden 160/08720/90 (ambos del Ministerio de Defensa), se modificó la anterior, concediéndole la situación de "reserva activa", en la que se hallaba al momento de producirse los hechos de autos. Estos son datos que constan en el procedimiento y en la documentación militar del procesado que obra en autos, y elementos probatorios que desvirtúan la alegación de error del hecho aducido por el recurrente. Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que por constante y uniforme excusa de su cita especifica, la exclusión posterior del servicio no comporta la exención de la responsabilidad penal por hechos anteriores; máxime teniéndose en cuenta, como observa el Ministerio Fiscal, que la situación de reserva activa (se trata de un militar profesional) conlleva determinadas ventajas, pero implica también obligaciones, sin que sea posible acogerse exclusivamente a lo favorable en cada situación. Mientras el Militar conserve esta condición, se halle en activo o en reserva han de acatar las normas que regulan la disciplina y adoptar el comportamiento que la moral militar exige.

TERCERO

Debiendo, pues, ser desestimado el cuarto de los motivos aducidos por el recurrente, debe seguir la misma suerte el primero, por carecer de base fáctica para impugnar por indebidamente aplicado el artículo 8º del Código Penal Militar, que al definir, a los efectos de este Código, la condición de militar hace referencia expresamente a los que se hallen en situación de activo o "reserva".

Procede pues, la desestimación del presente recurso de casación, con declaración de costas de oficio, dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1/78/95, interpuesto por Don Alejandro, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa. nº 24/11/93 con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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