SAP Santa Cruz de Tenerife 313/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución313/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000467/2021

NIG: 3803848220200012200

Resolución:Sentencia 000313/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000276/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Ismael ; Abogado: Eduardo Pérez Cruz; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 467/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 276/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Ismael y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 276/20, con fecha 5 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ismael como autor penalmente responsable de

un delito de quebrantamiento de condena, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Ismael, con antecedentes penales no computables, por Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de S/C de Tenerife en DU 459/2020 tenía prohibido aproximarse a menos de 200 metros de su expareja sentimental Aurora o de su domicilio, resolución que le fue debidamente notif‌icada con los apercibimientos legales, advertido de que al lindar su centro1 de trabajo con dicho límite no podía permanecer en el lugar fuera de su horario ni acercarse o aproximarse al domicilio de la víctima, a sabiendas de las consecuencias de su actuación el día 14 de Diciembre de 2020 poco antes de las 18'20 horas y a la salida de su trabajo se fue al gimnasio que hay enfrente sito en Avda Hespérides nº 55 en el cual estuvo casi una hora, a sabiendas de que no podía permanecer en el lugar, habiendole sido comunicado por el Centro Cometa, manifestando que podía estar allí pues no hacia nada malo, colgando el teléfono, desatendiendo la indicación de que se alejase del lugar, compareciendo agentes de Policía Nacional a los que les manifestó que conocía el aviso de aproximación, pero que no estaba a menos de 200 metros, que trabajaba enfrente y que si podía ir a trabajar no entendía porqué no podía ir al gimnasio." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ismael recurre la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 276/20, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, alegándose, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 468.2 y

21.7ª del Código Penal con fundamento en la existencia de error en la valoración de la pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, se alega que el apelante se encontraba en el gimnasio ubicado frente a su lugar de trabajo, en el que se duchó al no tener agua corriente en su domicilio, como corroboraron los testigos Rogelio y Romualdo, af‌irmándose que al citado gimnasio sí podía acceder pese a la pena accesoria existente, por lo que, al ser llamado, no comprendía que pudiera estar incumpliéndola, más aún cuando la persona de la que debía alejarse no se encontraba presente ni estaba realizando actividad alguna que pudiera entrar en conf‌licto con ella, con la que ni se comunicó ni se acercó. Se indica que, por todo ello, no cabría apreciar una actuación dolosa en el recurrente al no ser consciente de que pudiera estar incumpliendo la citada pena por encontrarse en un gimnasio situado justo enfrente de su lugar de trabajo, al que sí podía acudir, sin haber mostrado nunca intención de acercamiento, permaneciendo allí durante un corto periodo de tiempo, af‌irmándose que ello sería equiparable a otras situaciones en las que quedaba claro que no existía esa intención de incumplimiento, como cuando en ciertos momentos, cuando viajaba en transporte público, podía traspasar de forma transitoria la distancia mínima establecida. Igualmente, se ref‌iere que sería de apreciar una circunstancia atenuante analógica encuadrable en el artículo 21.7ª del Código Penal pues, al no disponer de agua corriente en su domicilio, tenía que atender la necesidad de mantener unas condiciones de higiene básicas para no poner en riesgo su puesto de trabajo, del que dependería el mantenimiento de su familia, de la hija que tiene con su expareja y de él mismo, máxime la actual situación de paro existente como consecuencia de la pandemia. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante o, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.7ª del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, o, subsidiariamente y en aplicación del principio de proporcionalidad de las penas, se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala

en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaraciones del encausado, de los funcionarios nº NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía y de los dos restantes testigos de la defensa y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Ismael, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En def‌initiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verif‌icar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verif‌icado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese...

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