ATS 552/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 44/2004, dimanante de la causa Sumario Procedimiento Abreviado 2261/2004 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, en la que se condenó a Javier, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de mil seiscientos sesenta euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el recurrente el día 12 de abril de 2004, portaba una bolsa que contenía 176 pastillas de MDMA, que arrojó en el momento de ser identificado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Javier, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Enriqueta Salman Alonso Khouri, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera que ha existido una infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal . 3) Conforme al art. 5.4 de la LOPJ, alega la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega como primer motivo casacional la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por considerar que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

    En relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo afirma en sentencias como la de 18-11-2004

    : "Con la STS 1107/2004 de 5 de Octubre -entre las últimas- podemos decir que el control casacional en relación a la prueba indiciaria queda limitado a dos aspectos:

    1. Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento -juicio de inferencia- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por "indicio" - SSTS 1 de diciembre de 1989 con cita de la STS 499/2003 de 4 de abril -, toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión. b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el "juicio de razonabilidad" de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil, pues no en balde, la divisa de todo enjuiciamiento es la de ser la expresión de un juicio razonado y razonable". En igual sentido las SSTS de 8-5-2003 y 10-1-2005 .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia considera que el recurrente es autor de un delito contra la salud pública. Desde un punto de vista formal la Audiencia Provincial expresó los indicios condenatorios en el fundamento de derecho segundo. Desde un punto de vista material puede considerarse que existen los siguientes indicios incriminatorios: 1) Declaración del agente de policía nº NUM000 que observó como el recurrente arrojaba la bolsa que contenía MDMA. 2) Declaración del policía local que ayudó a la detención y cacheo. 3) Presencia de la bolsa que contenía la sustancia estupefaciente con un peso total de 34,2 gr de netilenioximetanfetamina con una riqueza del 34,7% (176 pastillas). Se trata de varios indicios que están interrelacionados y que implican al recurrente como poseedor de sustancia. Además, dicha posesión está orientada al tráfico en atención a la cantidad intervenida.

    Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo al amparo del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera que ha existido una infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal . El recurrente considera que en congruencia con el motivo anterior, y resultando de la aplicación debida del art. 24.2 de la Constitución Española, no debió aplicarse en el presente caso el art. 368 del Código Penal .

  1. De la misma manera, al considerar que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la vista de los hechos declarados probados, es correcta la aplicación del art. 368 del Código Penal realizada por la Audiencia Provincial, por lo que el motivo debe ser desestimado conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente, conforme al art. 5.4 de la LOPJ, alega la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española . Considera el recurrente que la sentencia adolece de una falta de motivación al imponer la pena de cuatro años de prisión.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso". C) La sentencia de la Audiencia Provincial dispone en su fundamento de derecho tercero: "Atendida la cuantía de la sustancia aprehendida en relación a aquella cuya ocupación determina la imposición de la pena en el mínimo previsto en el art. 368 del Código Penal, así como el daño para la salud de las personas que su difusión hubiera podido producir, procede la imposición de 4 años de prisión y multa de 1660 euros". No existe incongruencia en las afirmaciones del Tribunal de instancia, ya que impone la pena que corresponde conforme al art. 368 del Código Penal que castiga el delito contra la salud pública de sustancias que causan gravemente salud con penas de prisión entre los tres y los nueve años de prisión. La pena impuesta no es la pena mínima, aunque sí se puede afirmar que está dentro de la mitad inferior de la pena que fija la Ley para el delito. De hecho, se razona que en atención a la cuantía de la sustancia y el daño que puede producir para la salud de las personas procede la imposición de la pena de 4 años de prisión. Por lo tanto, se explica y justifica mínimamente la pena impuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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