STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:4791
Número de Recurso5867/1993
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5867/93, interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bergondo (La Coruña) contra Autos de 18 de marzo y 20 de julio de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7048/93, por los que se declara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer del recurso interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Coruña de 12 de noviembre de 1992, por la que se desestiman las reclamaciones previas relativas a los expedientes de Altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7048/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto, con fecha 18 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar la falta de competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento y resolución del presente recurso, del que se hizo mérito en el primer hecho de la presente, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción social, advirtiendo al recurrente que si comparece ante la misma en el plazo de un mes se entenderá haberlo hecho en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo. Sin costas". E interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución la propia Sala, con fecha 20 de julio de 1993, dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte recurrente AYUNTAMIENTO DE BERGONDO, contra la resolución de que se hizo mérito en el segundo hecho de la presente, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Bergondo se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de octubre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que con estimación de la procedencia de los motivos desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anulen los autos recurridos y se dicte resolución declarando la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para el conocimiento y resolución del recurso contencioso-administrativo en cuestión.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social formalizó, con fecha 5 de septiembre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.QUINTO.- Por providencia de 22 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 6 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en tres motivos; todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). En concreto: en el primero de ellos, se invoca la infracción del artículo 3 de la LJ que atribuye a esta jurisdicción competencia para conocer de los procesos relativos a la valídez y eficacia de los contratos administrativos celebrados por los Ayuntamientos con personas a título de concesionarios de servicios públicos; en el segundo se señala la infracción del artículo 1 LJ porque, a juicio de la parte, la cuestión litigiosa se refiere a la infracción de normas administrativas, como son las referentes a las atribuciones de los Ayuntamientos para otorgar "en régimen de concesión administrativa" la prestación de servicios públicos; y, en el tercero, se mantiene la infracción del artículo 24.1 de la Constitución porque no se ha resuelto por el Tribunal sobre el contenido jurídico material del recurso contencioso-administrativo, cual es "si los contratos otorgados por dicho Ayuntamiento (en litigio) [de Bergondo] son de naturaleza jurídico-administrativa".

Los motivos de casación en los términos expuestos no pueden ser acogidos. Comenzando por el examen del tercero, debe recordarse que el pronunciamiento sobre el fondo de cualquier proceso contencioso- administrativo se supedita a la concurrencia de los requisitos procesales, entre los que figura de manera destacada la concurrencia de la competencia de la jurisdicción que el Tribunal ejerce. O, dicho de otro modo, no se infringe el derecho fundamental invocado, a la tutela judicial efectiva o a la interdicción de la indefensión que reconoce el invocado artículo 24.1 CE, cuando la falta de dicho pronunciamiento de fondo obedece a que el Tribunal aprecia motivadamente la ausencia de jurisdicción para conocer del proceso ante él suscitado y se señala, al propio tiempo, la jurisdicción que se considera competente, como ocurre en el presente caso en el que se hace indicación de la jurisdicción social y se habilita plazo para acudir ante ella. Entonces de lo que realmente se trata es de determinar si fue o no correcta la apreciación efectuada por el Tribunal de instancia sobre la jurisdicción competente.

En los motivos primero y segundo de casación se combate, ciertamente, el pronunciamiento contenido en los autos de instancia sobre la jurisdicción competente para conocer del proceso suscitado, pero se hace de manera errónea. En efecto, se sostiene que es la jurisdicción contencioso-administrativa porque de lo que se trata es de contratos administrativos o de concesiones administrativas de servicios públicos, cuando lo que se impugnaba era la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Coruña de 12 de noviembre de 1992 sobre altas de oficio de determinadas personas a las que considera trabajadores. La cuestión de si lo eran o no, como consecuencia de la verdadera naturaleza de la relación jurídica (laboral, administrativa o concesional) que les unía con el Ayuntamiento recurrente es una cuestión prejudicial a resolver por el órgano jurisdiccional competente, pero no puede ser considerada, a priori, determinante de la jurisdicción competente. Esta, por el contrario, resultaba directamente del acto que se impugnaba; ésto es, de la referida resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, como entendieron los autos que se impugnan en casación. Esto es, se trata de determinar si dicho acto se incardina dentro de la actuación de una Administración pública sujeta a Derecho administrativo (art.9.4 LOPJ y 1 LJ) o, más concretamente, de una resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria [art. 3.b) LPL], en cuyo caso correspondería a esta jurisdicción contencioso- administrativa, o, por el contrario, es una actuación encuadrable dentro de las reclamaciones en materia de la Seguridad Social [arts. 9.5 LOPJ y 2.b) LPL], en cuyo caso sería competente el orden social de la jurisdicción.

SEGUNDO

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, tanto de conflictos como de esta Sala y de la Sala Cuarta de este Tribunal, que conforma un cuerpo de doctrina, sobre la base de los indicados preceptos debe entenderse que, como regla general, la impugnación de los actos relativos al encuadramiento en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional social (art. 2 del RD 1258/1987, de 11 de septiembre, sobre la inscripción y afiliación al sistema de la Seguridad Social). Sin embargo, supuestos de afiliación y/o alta en un régimen del sistema de Seguridad Social pueden presentar indudables conexiones con la gestión recaudatoria, planteándose entonces singulares problemas de delimitación entre los ordenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo.

En tales casos, para determinar la jurisdicción competente, es necesario utilizar dos criterios de actuación conjunta: que el alta o baja de oficio en el régimen de la Seguridad Social se produzca o no anudada a un acta de infracción o de liquidación, en el ámbito de la gestión recaudatoria; y que la incidencia o consecuencia derivada de dicha actuación de oficio se reduzca al ámbito recaudatorio de la Tesorería oEnte gestor, frente al supuesto contrario, en el que se produce una "situación de carácter permanente" que se pretende combatir a través de la correspondiente acción impugnatoria con independencia de la reclamación de cuotas derivadas de la inclusión en el régimen de la Seguridad Social. Y ello es así porque en la integración del trabajador en el ámbito de la Seguridad Social cabe apreciar un acto bidireccional que tiende, a su vez, a constituir el título de aseguramiento público y a legitimar la actuación recaudoria del Ente gestor o Servicio común correspondiente (Cfr. SSTS, Sala 4ª, 24 de marzo de 1995 y 16 de diciembre de 1996).

Pues bien, teniendo en cuenta los indicados criterios, ha de señalarse que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, y que el alta de oficio en cuanto título de aseguramiento público en orden a las prestaciones que determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y en cuanto requisito o presupuesto de acceso a las prestaciones del sistema es por antonomasia materia del orden social de la jurisdicción. Mientras que constituyen excepción a dicha regla, correspondiendo a esta jurisdicción contencioso-administrativa, los casos en que se impugnan altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social (SSTS. Sala 3ª de 9 de diciembre de 1998 y 12 de abril de 1999, SSTS, Sala 4ª, 29 de octubre de 1999 y 15 de diciembre de 1999, ATS/ SEC de 3 de noviembre de 1998, entre otras muchas resoluciones).

TERCERO

En el presente caso, los motivos de casación aducidos no sólo se alejan del mencionado planteamiento, haciendo derivar la cuestión hacia una inexistente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o a la interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), o hacia el planteamiento anticipado de lo que seria una cuestión prejudicial después de determinada la jurisdicción competente, sino que no ofrecen los datos suficientes, relativos a los dos criterios expuestos, para entender que, como acto recaudatorio, es esta jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de su impugnación, por lo que deben desestimarse dichos motivos y se debe declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos de casación aducidos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bergondo (La Coruña) contra Autos de 18 de marzo y 20 de julio de 1993 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7048/93. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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