STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1504/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Escalante Zabala, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1290/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 788/94, seguidos a instancia de D. Sebastiáncontra dicha recurrente y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Sebastián, representado y defendido por la Letrada Sra. Pardiñas Metanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 788/94, seguidos a instancia de D. Sebastiáncontra dicha recurrente y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por D. Sebastiáncontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre baja en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en cuanto declara la fecha de baja del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y declarando la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional, por razón de la materia, para el conocimiento y decisión sobre la existencia de la obligación de cotizar y su alcance temporal, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo, ante el cual podrán ejercitar, en su caso y si así conviniera a sus intereses, cuantos derechos y acciones estimen les asisten".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Sebastián, desde el 1 de octubre de 1.978, figura como dado de alta en RETA -folio 22-. Al dedicarse a la venta al por mayor en el sector de alimentación -folio 25-. ----2º.- El 23 de marzo de 1.990, el actor se dio de baja en Licencia Fiscal y en el Censo de Etiquetas y pociones de IVA -folios 37 y 38-. Suscribiendo -folios 41 y 42- contrato de trabajo el 9 de abril de 1.990 con jornada de 40 horas semanales. Sucesivamente prorrogado y constando desde entonces en los TC-1 y TC-2 de la empresa, en los que consta el sello de la entidad gestora -folios 50 y siguientes-. Continuando prestando sus servicios al menos hasta noviembre de 1.994 -folio 49-. ----3º.- El 27 de junio de 1.994, la TGSS, dicta resolución aceptando la baja del trabajador en el RETA con efectos de 9 de junio de 1.994 -folio 31-. Recurrida en vía previa la decisión, es desestimada por resolución de 6 de septiembre de 1.994 -folio 21-".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que en relación con la demanda formulada por D. Sebastiáncontra la TGSS, estimando la pretensión ejercitada sobre baja en el RETA, debo revocar parcialmente la resolución de 27 de junio de 1.994, declarando que la fecha de la baja en el RETA es la de 23 de marzo de 1.990".

TERCERO

La Letrada Sra. Escalante Zabala, mediante escrito de 12 de abril de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19, 30 de junio y 13 de noviembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de abril de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 13 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó los efectos de la baja del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 23 de marzo de 1990, aunque declara "la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional, por razón de la materia, para el conocimiento y decisión sobre la existencia de la obligación de cotizar y su alcance temporal". Frente a este pronunciamiento recurre en unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda y aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de 13 de noviembre de 1995, en la que en supuesto sustancialmente idéntico al presente -impugnación solicitando la retroactividad de la baja frente a una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que en los mismos términos que la resolución obrante al folio octavo de las presentes actuaciones declaraba que la baja solicitada fuera de plazo sólo extingue la obligación de cotizar a partir del último día del mes natural en que el interesado haya comunicado la baja- consideró que en ese supuesto "no hay debate alguno sobre los efectos de la baja en el aspecto prestacional, sino tan sólo sobre el aspecto recaudatorio de las cotizaciones correspondientes al periodo de retroactividad con que se solicita la misma", añadiendo que la única dimensión sobre la que opera la resolución de la Tesorería General se contrae al momento en que se extingue la obligación de cotizar, y sabido es que en lo referente a la cobertura de las prestaciones de la Seguridad Social, este orden social es el que jurisdiccionalmente tiene atribuida la competencia".

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción que se invoca, debiendo señalarse que es irrelevante a estos efectos que en el presente caso no se haya invocado la falta de jurisdicción en el recurso de suplicación, ya que se trata de una cuestión de orden público, sobre la que, acreditada la contradicción, debe pronunciarse esta Sala, como se pronunció también la de suplicación. No obstante, la Sala debe poner de manifiesto su preocupación por el coste que está teniendo, tanto en términos de litigiosidad como sin duda también en relación con la necesaria coordinación del régimen de impugnación de los correspondientes actos administrativos y con la adecuada información a los administrados, la falta de coherencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en su actuación administrativa y procesal. Se están adoptando resoluciones sobre retroactividad de las bajas en supuestos, en los que el contenido litigioso se refiere de forma clara exclusivamente a la obligación de cotizar y se indica en la vía administrativa previa que la impugnación del acto debe realizarse ante el orden social, para luego en el proceso sostener que este orden carece de jurisdicción para conocer de la pretensión impugnadora.

Dicho esto, hay que precisar también que a efectos de la contradicción es irrelevante el que la sentencia recurrida haya salvado en el presente caso la falta de jurisdicción del orden social en lo que afecta a los efectos de la baja sobre la obligación de cotizar, porque, como señala la sentencia de contraste, cuando la controversia tiene como único contenido litigioso real los efectos sobre la cotización el fallo debe declarar de forma completa la falta de jurisdicción.

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a la estimación del recurso. Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1996, que decide sobre caso idéntico al presente, el problema planteado ha sido objeto de atención por parte de la Sala en múltiples ocasiones, así las sentencias de 27 de septiembre de 1994, 2 y 24 de marzo y 27 de septiembre de 1994. En ellas y como doctrina concorde se establece que la baja en la Seguridad Social es una cuestión que en principio es competencia de este orden social de la jurisdicción, pero que la integración del trabajador en el ámbito de la Seguridad Social es un acto que produce efectos en dos direcciones distintas, una para constituir el titulo de aseguramiento público en orden a las prestaciones y otra para legitimar la actuación recaudatoria del Ente Gestor o Servicio correspondiente. Y mientras que para el primer efecto sería competente el orden social, para el segundo lo es el contencioso- administrativo. Pero en el presente caso -continúa diciendo esta sentencia- el contenido útil de la acción -el único punto sobre el que existe un conflicto real- afecta únicamente a los efectos de la baja en materia de cotización. Lo mismo sucede en este caso: el eventual contenido adicional que pudiera darse al súplico de la demanda cuando alude genéricamente a la impugnación de la limitación de los efectos temporales de la baja desde 9 de junio de 1994, no puede alterar la declaración de falta de jurisdicción, porque ni la resolución administrativa que se impugna se pronuncia sobre los efectos de la baja en la relación jurídica protección, ni el órgano que dicta la resolución sería competente para ello, ni tal decisión tendría contenido efectivo porque no está en juego ninguna prestación. Es más si realmente se debatieran los efectos en la acción protectora no podría en este proceso declararse esa retroactividad, porque, aparte de que debería haberse llamado a juicio al Instituto Nacional de la Seguridad Social, procedería dejar sin efecto un pronunciamiento que no corresponde realizar a la Tesorería General de la Seguridad Social y que sólo puede realizarse en relación con el reconocimiento de una prestación concreta (sentencias de 6 de octubre de 1.994, 13 de febrero, 24 de marzo y 26 de octubre de 1995).

Procede, por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso para declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda advirtiendo a las partes que el orden competente es contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1290/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 788/94, seguidos a instancia de D. Sebastiáncontra dicha recurrente y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Casamos la sentencia recurrida y sin entrar en el examen de los dos motivos de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con anulación de la sentencia de instancia, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la acción ejercitada que deberá hacerse valer en su caso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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