STSJ Galicia 1769/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5846
Número de Recurso8229/2000
Número de Resolución1769/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 0008229 /2000 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Daniela , representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña EDUARDO AMADO RODRIGUEZ, contra Auto de fecha

dieciocho de Abril de dos mil DECLARANDO INADMISION DEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO SOBRE RECLAMACION DE DEUDA, EN CONCEPTO DE DESCUBIERTO TOTAL, REGIMEN AUTONOMOS; Nº NUM000 . Es parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Declaro la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Eduardo Amado Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la resolución del recurso ordinario promovido en expediente NUM000 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Lugo, en lo referente a su encuadramiento en el régimen general de trabajadores por cuenta ajena en las fechas que especifica, así como en lo relativo a que se le dé de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos, siendo competente la Jurisdicción social, a cuyo efecto se remitirá testimonio de las actuaciones a los Juzgados de lo Social de Lugo.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del art. 85.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , la parte apelante opone los siguientes motivos en base a los que interpone el presente recurso de apelación: Que a su modo de ver corresponde el conocimiento de lo relativo al encuadramiento en el régimen de Seguridad Social que se solicita y de baja en el que nunca debió verse incluida de oficio por la Administración. En pro de tal afirmación trae a colación sentencias del TS que contienen la doctrina aplicable al caso. En la demanda rectora del presente recurso se interesa la baja en el régimen de trabajadores autónomos porque durante ese período reclamado la recurrente estuvo de alta en el régimen general de trabajadores por cuenta ajena, no correspondía que la propia Tesorería general la incluyese de oficio en el régimen de autónomos, de ello se deriva ahora que se le reclamen cuotas del RETA por esa actuación administrativa y que son las impugnadas junto con dicha alta, evidentemente, como consecuencia de aquel acto administrativo, no se está reclamando ni ventilando ninguna prestación derivada del sistema.

De adverso nada se alega, pese a dar traslado del escrito de apelación a las demás partes para que en el plazo de 15 días formalizasen su oposición en virtud de providencia de la Magistrado- Juez de 23 de mayo de 2000 .

La Juez a quo inadmite el recurso por falta de jurisdicción en lo referente a encuadramiento en el régimen general de trabajadores por cuenta ajena en las fechas que especifica, así como en lo relativo a que se le dé de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos, por corresponder la competencia al orden jurisdiccional social, a excepción de la competencia para conocimiento de la reclamación de cuotas del régimen de trabajadores autónomos que reconoce como propia de este orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, por todas las sentencias la de 23 septiembre 2002, Recurso de Casación núm. 9241/1997, partió de que "Por providencia de 2 de abril de 1997 , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia acordó oír a las partes sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso formulado, y, sustanciado el incidente, se dictó el auto de 5 de mayo de 1997 en el que el Tribunal de instancia declara de oficio su falta de jurisdicción; resolución que se confirma en el ulterior auto de 8 de septiembre del mismo año, dictado en el recurso de súplica interpuesto.

En apoyo de su tesis, el recurrente invoca artículos 1.1º y 4.1 LJCA y la doctrina contenida en sentencias tanto de esta Sala (STS 22 de noviembre de 1994 como de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal (SSTS 4 de diciembre de 1996, 24 de marzo de 1995, y 29 de diciembre de 1995 ) que, en síntesis, afirman la incompetencia del orden jurisdiccional social y la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en materia recaudatoria de la Seguridad Social.

La Administración recurrida, al oponerse al recurso, sostiene que la doctrina de las Sala de lo Social y de lo Contencioso- Administrativo han reconocido, en los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social referentes a las altas y bajas en el Sistema, una dimensión bidireccional que obliga a distinguir el ámbito prestacional del recaudatorio, estando atribuido aquél al orden social y éste al orden contencioso-administrativo. Y, partiendo de tal diferenciación, ha de considerarse que en el supuesto de...

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