STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4476/1994
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.318.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 4.476/1994.

MATERIA: Recurso de casación: el vicio de defecto de jurisdicción; el vicio de incongruencia. La

doctrina del fumus boni iuris, alegada en la pieza de suspensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española . Art. 95 y 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1986, 116/1986, 22/1987, 9/1988, 75/1988 y 81/1988 . Autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo y 17 de octubre de 1990, 3 de enero y 13 de octubre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 17 de julio de 1993 . Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1993 .

DOCTRINA: No incurre en vicio de defecto de jurisdicción, si el Tribunal de instancia resuelve dentro

de sus competencias la cuestión planteada, mediante la aplicación del Derecho.

El principio de congruencia es principio ligado al derecho de defensa: tal principio mira a que entre

las peticiones de las partes y la parte dispositiva de la resolución de que se trate exista el debido

ajuste o adecuación; también exige tal principio que las resoluciones sean claras y precisas. El

principio doctrinal expresado en el aforismo fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, exige

mucha mesura y ponderación, porque tal aforismo se suele invocar alegando la nulidad de pleno

derecho de los actos impugnados y ello supone una invitación a que la Sala entre en el fondo del

asunto, lo que no es posible en una pieza de suspensión.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 4.476 de 1994, interpuesto por doña Leonor (heredera de don Jesús Carlos ), representada por el Procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcia, contra el Auto de fecha 2 de febrero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 227 de 1993 (pieza de suspensión).

Antecedentes de hecho

Primero

La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 1992, del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se ordenó a don Jesús Carlos Zaragoza, que solicitara la incoación de expediente de deslinde de su propiedad en los límites del río Alagar, sita en Altea (Alicante), aportando título fehaciente y plano parcelario. La parte actora solicitó la suspensión del acto impugnado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Auto de fecha 2 de febrero de 1994 , denegó la suspensión solicitada. Dicho auto fue recurrido en súplica, recurso que fue desestimado por Auto de fecha 19 de abril de 1994 .

Segundo

1.° Contra dicho auto, preparó recurso de casación la representación procesal de doña Leonor (heredera de don Jesús Carlos ). 2.º La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3.º Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, solicitando que se case la resolución recurrida.

Tercero

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 1994, visto que no se había personado la parte recurrida (el Abogado del Estado que intervino en la instancia fue debidamente emplazado), se dispuso que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Cuarto

Por providencia de fecha 26 de octubre de 1994, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 1994, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, en su escrito de preparación, expresó sucintamente que interponía el recurso de casación por tres motivos: por defecto en el ejercicio de la jurisdicción; por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que se rigen los actos y garantías procesales, por habérsele producido indefensión, y en tercer lugar por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Segundo

Cada uno de los motivos por los que fue preparado el presente recurso de casación, deben ser analizados separadamente, pese a que la parte recurrente, al formalizar el recurso de casación se ocupa a la vez de los dos primeros motivos y después del tercer motivo, argumentando la vulneración del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del art. 24 de la Constitución Española.

Tercero

Incurre en el vicio de defecto de jurisdicción, el Juez o Tribunal que deja de conocer de un asunto de su competencia. La potestad jurisdiccional tiene un contenido sustancial concreto y bien definido: la realización de la justicia. Para ello, el órgano jurisdiccional debe utilizar correctamente sus facultades judiciales para la resolución de la cuestión planteada, en los términos que procedan mediante la aplicación del Derecho. El defecto de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por parte del Tribunal: de ahí que, con razón, de aparecer este grave vicio, sea motivo de fundar en el mismo el recurso de casación.

En el caso que nos ocupa, no ha existido por parte del Tribunal de instancia defecto de jurisdicción. El Tribunal a quo, resolvió, dentro de sus competencias, la cuestión planteada aplicando el derecho. Por ello, procede la desestimación del primer motivo de casación articulado.

Cuarto

Por el segundo motivo se denuncia que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva, argumentando que el auto recurrido carece de fundamentación jurídica, lo que produce indefensión. El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones: 1.º Es evidente que las resoluciones que se dicten en los procesos contencioso-administrativos (en el caso que nos ocupa en la pieza de suspensión), deben ser respetuosas con el principio de congruencia, que es principio ligado al derecho de defensa, como puntualizaron las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1986, 116/1986 y 75/1988 . El principio de congruencia mira directamente a que entre las peticiones de las partes y la parte dispositiva de la resolución de que se trate, exista el debido ajuste o adecuación; y, además, dicho principio exige que las resolucionessean claras y precisas. 2.a El Tribunal Supremo, en sus viejas Sentencias de fechas 4 de julio de 1961 y 19 de noviembre de 1992 , explícito que si el Tribunal a quo, resuelve el fondo de la cuestión que le fue sometida, desaparece la incongruencia sin que el mayor o menor detalle en la motivación de la resolución afecte a este requisito. Esa vieja jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser enlazada con la sentada por el Tribunal Constitucional que nos enseña que no toda incongruencia tiene por sí sola trascendencia constitucional, sino únicamente cuando la incongruencia incurre en infracción del principio de contradicción y de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986, 22/1987, 206/1983, 9/ 1988 y 81/1988 ), principios que no se aprecian infringidos en el presente caso. En efecto, la parte recurrente solicitó del Tribunal de instancia la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, explicitando sus argumentos; a ello, dicho Tribunal respondió razonadamente en el Auto de fecha 2 de febrero de 1994 , para concluir que de suspenderse la ejecución del acto impugnado, se perturbarían los intereses públicos sin que, por contra se ocasionen en o para los intereses y derechos de la parte actora daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. Dicho Auto de 10 de febrero de 1992 , fue recurrido en súplica y la parte argumentó en su defensa cuanto le convino, si bien tales alegatos no convencieron al Tribunal a quo, porque los razonamientos del auto recurrido en súplica no fueron desvirtuados: por esto el Auto de fecha 19 de abril de 1994 , acordó mantener íntegramente el Auto de fecha 2 de febrero de 1992 , respuesta que no puede tacharse, en modo alguno, de incongruente.

Quinto

Por el tercer motivo de casación, se denuncia la vulneración de los arts. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.1.º de la Constitución Española . Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.ª La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos. 2.ª La parte recurrente en apoyo de lo que defiende, cita autos del Tribunal Supremo, dictados en recursos relacionados con piezas de suspensión que dice que se refieren a temas económicos perfectamente evaluables y resarcibles en su día y en su caso. Pero la parte recurrente no acredita el contenido preciso de esas resoluciones, ni acredita tampoco, ni siquiera indiciariamente, que la ejecución del acto administrativo impugnado le vaya a ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación. 3.ª La parte recurrente, transcribe un párrafo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 (A. 10.412), que recoge las conclusiones del Abogado del Estado, en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de julio de 1990, expresivas de la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón. Con ello la parte recurrente invoca, en su favor, de manera implícita (y por ello denuncia la vulneración, a su juicio, del art. 24.1.° de la Constitución Española ), el principio doctrinal expresado en el aforismo jurídico fumus boni iuris o apariencia de buen derecho (principio que luego aparece referido en favor de la Administración, para negárselo). Concretado el análisis de la posición del recurrente en esta vía casacional, es de precisar que dicha doctrina -que es brillante- exige mucha mesura y ponderación, porque el aforismo fumus boni iuris, se invoca alegando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, alegato que, como tiene reiteradamente expresado esta Sala (v gr. Autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo y 17 de octubre de 1990, 3 de enero y 13 de octubre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 17 de julio de 1993 y Sentencia de 19 de septiembre de 1994 ), supone una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto. La prudencia y ponderación del Tribunal debe ser tal que, en modo alguno, puede decidirse en la pieza de suspensión estableciendo indicación que pueda distorsionar -acaso- los planteamientos de la pieza principal.

Debemos, pues, desestimar el tercer motivo articulado por la parte recurrente.

Sexto

El análisis de los arts. 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del art. 24 de la Constitución Española , en función de los razonamientos dados en esta Sentencia, nos obliga a afirmar que el Tribunal de instancia, en sus Autos de fechas 2 de febrero de 1994 y 19 de abril de 1994 , no vulneran los preceptos legales denunciados, ni la jurisprudencia.

Séptimo

Los anteriores razonamientos, conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

Octavo

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3.° de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de doña Leonor (heredera de don Jesús Carlos ), contra el Auto de fecha 2 de febrero de 1994 , confirmado por el de 19 de abril de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 277 de 1993 (pieza de suspensión). Condenamos a la recurrente doña Leonor al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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