STS, 6 de Mayo de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:9173
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.059.-Sentencia de 6 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. Sanción de multa.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos de 10 de abril de 1992, 13 de noviembre de 1994 y 23 de marzo

de 1995.

DOCTRINA: En casos de sanciones de multa y otros supuestos que tengan contenido económico, la jurisprudencia se viene inclinando por la suspensión de la eficacia de la sanción, si bien

condicionándola a que el sancionado preste garantía por aval bancario, por el importe de la multa.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 5.693 de 1994, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el Auto de fecha 28 de diciembre de 1993, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , en la pieza de suspensión del recurso núm. 1.789 de 1993.

Es parte recurrida don Ramón , representado por el Procurador don Carlos Zulueta y Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° Don Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de marzo de 1993, que le impuso las sanciones de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de cinco años, y la multa de 5.000.000 de ptas. el recurso contencioso-administrativo se interpuso, también, contra la Resolución de 12 de julio de 1993, de dicho Ministerio, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. El actor, en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se produzca resolución final y definitiva. 2. Tramitada la pieza de suspensión, la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, por Auto de fecha 28 de diciembre de 1993 , acordó suspender la ejecutividad del acto impugnado en el extremo referido a la multa impuesta, suspensión condicionada a que se preste caución mediante aval bancario por importe de 5.000.000 millones de ptas. más los intereses de demora que pudieran resultar procedentes. 3.° Contra el Auto citado de 28 de diciembre de 1993, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica, recurso que fue desestimado por Auto de fecha 10 de mayo de 1994.Segundo: 1.° Contra el Auto del Tribunal de instancia, de fecha 28 de diciembre de 1993, confirmado por el Auto de 10 de mayo de 1994, preparó recurso de casación la representación procesal de la Administración General del Estado. 2° La Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 21 de junio de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3.° Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se anule y revoque el auto recurrido, decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

Tercero

1.° Por providencia de fecha 17 de diciembre de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición. 2.° La representación procesal de don Ramón , no formuló escrito de oposición.

Cuarto

Por providencia de fecha 9 de marzo de 1995, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el primer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, al amparo del art. 95.1.4 LJ , se denuncia la vulneración del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa y de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso, en aplicación e interpretación de tal art. 122 LJCA . El Abogado del Estado argumenta que el Tribunal de instancia vulneró el art. 122 LJCA y la jurisprudencia aplicable, expresando una serie de autos para apoyar su criterio de que el interés privado del sancionado no debe prevalecer sobre el interés público afectado. También el Abogado del Estado invoca el art. 24 CE para expresar que la ejecutividad inmediata del acto impugnado sigue siendo la norma general, y que el auto recurrido omite cualquier consideración sobre los perjuicios que pueden irrogarse al demandante, ni justifica que los mismos sean de imposible o difícil reparación. El primer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado debe ser desestimado, por las siguientes razones: 1.a Como repetidamente tenemos dicho (v gr. SSTS 19-9-1994, 20-10-1994, 22-11-1994, 24-11-1994 y 16-3-1995 , entre otras resoluciones), la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional, frente a la presunción de validez y eficacia inmediato de aquél. La suspensión del acto impugnado en vía judicial, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte demandante y los intereses públicos afectados. 2.a Él Auto recurrido en casación del Tribunal de instancia, de fecha 28 de diciembre de 1993, confirmado por el Auto de fecha 10 de mayo de 1994, en relación a la sanción de multa (único extremo en el que la efectividad del acto impugnado fue suspendida), razona la interpretación que da a los arts. 122,123 y 124 de la Ley Jurisdiccional a la luz del art. 24 de la Constitución , y expresa, con toda claridad, que no obstante el importe de la sanción ha de quedar suficientemente garantizado mediante aval bancario (fundamento de Derecho

  1. del Auto de 26 de diciembre de 1993 y fundamento de Derecho 2.° del Auto de 10 de mayo de 1994, que confirmó el primero al ser desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el primero de los autos citados). Con dichas resoluciones, el Tribunal de instancia garantiza el efecto señalado en la primera de las razones que expresamos en este fundamento de Derecho, y se interpreta, en el caso concreto que nos ocupa, el art. 122 de la LJ a la luz del art. 24 CE (como se razona en los fundamentos jurídicos de los mencionados autos del Tribunal de instancia). 3.a La Administración recurrente en casación invoca, entre sus argumentos, el art. 24 CE , para señalar su criterio de que el auto recurrido infringe no sólo el art. 122 de la OCA , sino también la doctrina jurisprudencial que cita. La tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en Derecho, pero los fundamentos jurídicos deben tener en cuenta las singularidades del caso debatido, lo que implica - como expresó el Auto del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 - que en la materia que nos ocupa -sanciones- ha de ponderarse bien las circunstancias concurrentes, por aparecer un relativismo reñido con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos y uniformes. Por ello, esta Sala, en casos de sanciones de multa y otros supuestos que tengan contenido económico detenido, ha venido suspendiendo la eficacia de la sanción, si bien condicionándola a que el sancionado preste garantía por aval bancario por el importe de la sanción (Autos del TS, entre otros muchos los de 10-4-1992, 10-11-1994, 23-3-1995).1700

No existe, pues, en el caso que nos ocupa, la vulneración legal y jurisprudencial que se dice, por lo que queda desestimado el motivo 1.º de casación.

Segundo

En segundo lugar el Abogado del Estado articula, al amparo del art. 95.1.4 LJ, la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 de la misma y con el art. 248.2 de la LOPJ , por evidente falta de motivación.

El motivo articulado ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1.a El art. 248.2 de la LOPJ , dispone que los autos serán siempre fundados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva, y que serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. Pues bien, al examinar los Autos de 28 de diciembre de 1993 y de 10 de mayo de 1994, del Tribunal de instancia, a los que se refiere el presente recurso de casación, resulta que los mismos aparecen sin fecha formal alguna y, además, están suficientemente motivados. En efecto, el primero de dichos autos, interpreta los arts. 122, 123 y 124 de la Ley Jurisdiccional a la luz del art. 24 de la Constitución , y el segundo de ellos da una respuesta adecuada al recurso de súplica interpuesto contra el primero, al precisar que "el interés publico queda suficientemente garantizado con el establecimiento de caución en el auto impugnado, para asegurar el cumplimiento de la sanción caso de no prosperar el recurso» (la demanda). 2.a. El auto recurrido y el que lo confirmó contienen razonamiento jurídico suficiente, pues no cabe duda de que del mismo, las partes han podido conocer los motivos que amparan la parte dispositiva de dichas resoluciones. Lo que ocurre es que, en este caso, los referidos autos, no estimaron las alegaciones del Abogado del Estado formuladas en la pieza de suspensión; pero el derecho a la tutela judicial efectiva no significa que el órgano judicial deba resolver conforme a lo pedido. El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso a la jurisdicción para ejercitar acciones y formular pretensiones y para oponerse a ellas; pero el derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho si una resolución conforme a la oposición expresada, sino el derecho a obtener una decisión fundada. El Abogado del Estado ha utilizado los medios de defensa que el Ordenamiento jurídico prescribe: formuló alegaciones en la pieza de suspensión, y obtuvo una resolución fundada (el Auto de fecha 28 de diciembre de 1993), contra la que interpuso recurso de súplica y obtuvo otra resolución fundada (el Auto de 10 de mayo de 1994); y ha utilizado el recurso de casación en el que obtiene esta sentencia.

Tercero

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la Administración General del Estado.

Cuarto

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra el Auto de fecha 28 de diciembre de 1993, confirmado por el de 10 de mayo de 1994, dictados por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 1.789 de 1993. Condenamos a la recurrente Administración General del Estado al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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