STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1995:7757
Número de Recurso1460/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CARMEN REYES OLEA, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2626/94 , correspondiente a autos nº 748/93 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de Julio de 1994 , promovidos por D. Felipe , contra el INSS y la TGSS, sobre BAJA Y COTIZACION AL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de Marzo de 1995 , es del siguiente tenor literal.- FALLO. "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Avilés de fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro , instada por dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Baja y Cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la que se anula, declarando la competencia del orden jurisdiccional social devolviendo los autos al Juzgado de lo Social número uno para que entre a conocer el fondo de asunto".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 14 de Julio de 1994 , contiene los siguientes Hechos probados: "1º) El actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 5 de Marzo de 1990 tras la apertura de un establecimiento dedicado al Dibujo Técnico. Dicho establecimiento fue cerrado el 30 de Julio de 1991. 2º) Desde el día 1 de Julio de 1991 el actor se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Constructora de Castrillón, S.A. (CONCASA) . 3º) El actor causó baja en el

I.A.E. el 31 de Diciembre de 1991. 4º) El 22 de Marzo de 1993 el actor solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 5º) Por resolución de 15 de abril de 1993 la Tesorería acordó practicar la baja del actor con efectos para eventuales prestaciones desde el 1 de Agosto de 1991. 6º) Formulada reclamación previa por el actor la misma fue desestimada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de Junio de 1993".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social y sin entrar a conocer del fondo de lacuestión planteada desestimar la demanda formulada por D. Felipe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a BAJA Y COTIZACION EN EL RETA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de Septiembre de 1994 .

CUARTO

Por la Letrada Dª CARMEN REYES OLEA, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de Mayo de 1995 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida: La fecha de baja del actor no corresponde con la que establece el artículo 17.1 de la Orden de 29/9/70.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 17 de Mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente. por proveído de 6 de Julio de 1995 se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada , el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el día 20 de Diciembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comparación de las sentencias valoradas dentro del presente recurso permite admitir, sin dificultad, la existencia del presupuesto básico de la contradicción.

En efecto y como pone de relieve el escrito de interposición en las dos resoluciones judiciales tenidas en cuenta para el enjuiciamiento del recurso se aborda y resuelve, de forma contradictoria entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término comparativo, un mismo problema jurídico, que, no es otro, sino el relativo a los efectos, en orden a la cotización, de la baja tardía que se produce en el RETA, tras haber cesado, efectivamente, con notoria anterioridad, en la actividad de trabajo autónomo y haberse producido, también con antelación. la consiguiente baja en el licencia fiscal.

La sentencia recurrida, entiende que lo postulado en la demanda no se refiere a actividad recaudatoria de la TGSS y declara, por ende, la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del litigio promovido en tanto la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo propuesta como término de comparación entiende que la temática debatida en el litigio se contrae, sustancialmente a un tema recaudatorio y remite la competencia para conocer del mismo al Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

No hay duda, por consiguiente, de que concurre el presupuesto

básico de la contradicción judicial.

SEGUNDO

No se pone en cuestión que el contencioso judicial, del que dimana el presente recurso unificador de doctrina, hace referencia a una cuestión de Baja en un Régimen de la Seguridad Social, para cuyo conocimiento, en principio, es competente este orden social de la jurisdicción, a tenor del artículo 9º.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 12, 13, 14 y demás concordantes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1974 y artículo 2º.1 y 2 del Real Decreto 1258/87, de 11 de Septiembre .

No es dable desconocer, por otra aprte, que la integración del trabajador en el ámbito protector de la Seguridad Social se produce a través de un acto bidireccional que tiende, a la vez, a constituir el título del aseguramiento público y a legitimar la actuación recaudatoria del Ente Gestor o Servicio Común correspondiente.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, podría pensarse que, al cuestionarse en el litigio de autos una baja en el RETA, este Orden Social de la Jurisdicción no debiera declinar su competencia para conocer de la demanda rectora de autos.Sin embargo, es conveniente verificar un adecuado deslinde de lo que constituye, en realidad, la problemática suscitada en el presente litigio, en relación con la concreta normativa que le sirve de aplicación y no obviar el concreto petitum de la demanda de autos, expresamente referido a actividad recaudatoria de la TGSS.

En este aspecto, no puede desconocerse que la, hoy parte recurrida cesó en su actividad de trabajador autónomo con fecha 1-7-91 causando baja en la Licencia Fiscal el 31-12-91 y solicitando su baja en el RETA el 22-3-93, habiendo sido dado de alta en el Régimen General de Seguridad Social el 1-7-91.

La TGSS, en resolución de 15-4-93, concede baja al demandante recurrente con efectos para eventuales prestaciones desde el día 1-8-91 y, al resolver la correspondiente reclamación previa, mantiene el mismo pronunciamiento que, obviamente, no excluye la obligación de cotizar al RETA desde el 1-7-91.

De lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 10-3 del Decreto 2530/70 , regulador del RETA, del que se infiere que la baja, en sí, se produce, automáticamente y "ex lege", desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que dejen de concurrir en el trabajador las condiciones para su inclusión en el RETA, sin perjuicio de la obligación de cotizar, que se mantiene hasta el primero de mes siguiente a la comunicación oficial y en forma de la baja, fácilmente, se colige que la verdadera cuestión sustancial suscitada en la presente litis se ciñe como así se explicita en el suplico de la demanda de autos a un problema de recaudación retroactiva de cotizaciones a la Seguridad Social, materia, ésta, que, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala -Sentencias de 1 y 30 de Noviembre de 1987, 19 de Julio de 1990 y 20 de Febrero de 1991 , entre otras-, debe ser competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

Por lo expuesto, procede declarar la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión controvertida de autos y en consecuencia, casar y anular la setnencia recurrida. Al resolver el debate de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de suplicació, al que se contrae la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia de jurisdicción, remitiendo a las partes al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CARMEN REYES OLEA, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2626/94 , correspondiente a autos nº 748/93 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de Julio de 1994 , promovidos por D. Felipe , contra el INSS y la TGSS, sobre BAJA Y COTIZACION AL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con desestimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, confirmamos la sentencia de instancia, declarando la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social y remitiendo a las partes al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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