SAP Guadalajara 125/2009, 3 de Junio de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:236
Número de Recurso167/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución125/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00125/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 167/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 193/2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Francisca

Procurador: Antonio Estremera Molina

Letrado: Juan Taberné Abad

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

SENTENCIA Nº 93/09

En GUADALAJARA, a tres de Junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 193/07, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 167/2009, en los que aparece como parte apelante Francisca , defendida por el Letrado D. JUAN TABERNE ABAD y representada por el Procurador

D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 5 de noviembre de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: El día 7 de junio de 2006, sobre las 21 horas, la acusada Francisca , mayor de edad, y el acusado Elias , mayor de edad y en situación procesal de rebeldía, se encontraban en el domicilio en el que ambos convivían como pareja sentimental, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de la localidad de Guadalajara. En ese momento, se inició una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual, tras un forcejeo, la acusada Francisca clavó en el abdomen de Elias un cristal, alcanzándole, igualmente, en la mano izquierda.= Como consecuencia de esta agresión, Elias sufrió lesiones consistentes en: 1) heridas inciso-punzantes en borde lateral de pulgar izquierdo, borde interno de pulgar izquierdo, borde lateral de mano izquierda (ligeramente anterior a la eminencia tenar); 2) herida inciso-punzante en flanco (hipocondrio) izquierdo con penetración en peritoneo de aproximadamente medio centímetro sin evidenciar lesiones intraabdominales. Dichas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico posterior consistente en analgesia, puntos de sutura y aproximación de bordes de la incisión quirúrgica abdominal mediante grapas quirúrgicas, habiendo invertido en su curación 30 días, seis de los cuales fueron de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas: 1) cicatriz abdominal de aproximadamente 12x7 cm en forma de "T", 2) cicatriz de aproximadamente 2,5 cm en mano izquierda"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a la acusada Francisca como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, ya definida, a las siguientes penas: 1) tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) prohibición de aproximarse a Elias así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante cuatro años, y 3) prohibición de comunicarse con Elias por cualquier medio durante cuatro años.= En materia de responsabilidad civil, condeno a Francisca a abonar a Elias la cantidad de 4.560 #. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, conforme dispone el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000 .= Todo ello, con imposición a la condenada de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Francisca . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a la recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, la representación procesal de la penada interpone recurso de apelación invocando infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el error en la apreciación de la prueba sufrido por el Juzgador al sustentar la condena en prueba testifical de referencia; planteamiento que, como con reiteración viene señalando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2007 , el Tribunal Constitucional ha señalado con carácter general, STC 217/1989, STC 303/1993, 79/1994 y 35/1995 , que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral.Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo (STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Esta clase de prueba, por lo tanto, no es rechazable de plano, porque, no excluida su validez por la Ley salvo en los casos referidos, no siempre es posible obtener la prueba original y directa.

Es claro que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo dentro del conjunto de evidencias disponibles. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último, que es precisamente el que interesa a efectos del enjuiciamiento. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho. Ni tampoco de la credibilidad de quien se lo ha relatado. Y esto dificulta la declaración como hecho probado de aquel hecho relatado al testigo que depone ante el Tribunal, cuando solo se puede operar sobre la base del testimonio de referencia, hasta el extremo de hacer siempre aconsejable, y necesario en ocasiones, algún elemento de corroboración (STS núm. 24/2003, de 17 de enero ) que refuerce objetivamente la versión inculpatoria. Exigencia que no es preciso llevar en todos los casos a la necesidad de la constatación de otra prueba de cargo diferente, pero, cuando se trata de prueba única, implica la existencia de algún elemento objetivo y externo de corroboración.

La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre ). Tal como se afirma en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la...

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