STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso913/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, en nombre y representación de DON Blas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 3 de febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 43/99, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, de fecha 3 de noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Blas, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de afiliación a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Blas, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de afiliación a la Seguridad Social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- D. Blas, demandante en este procedimiento, como consecuencia de la visita de la inspección practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, fechada el 13-1- 1998, fue dado de alta de oficio en el Régimen Especial Agrario, por cuenta propia, con efectos del 1--1-1995, y de baja, por petición propia, por causa de jubilación, el 6-2-1998, habiéndose dictado sendas actas de liquidación de cuotas, números 20/98, 21/98 y 22/98, por importes de liquidación de 221.544 ptas., 228.917 ptas., y 238.982 ptas., frente a las que se interpusieron recursos ordinarios, que fueron resueltos por el Director Provincial de la TGSS, desestimando las alegaciones formuladas, y confirmando las actas levantadas por la Inspección. SEGUNDO.- El 1-4- 1998 el demandante presentó reclamación previa frente al alta de oficio en el Régimen Especial Agrario, la cual dio lugar a resolución expresa desestimatoria, en la que entre otras cuestiones se le indicaba que era una materia contencioso-administrativa, ajena a la Jurisdicción Laboral. TERCERO.- D. Blasfigura en la cualidad de solicitante de ayudas para superficies en la Sociedad Cooperativa Agraria "ORVALAIZ", durante los años 1996 y 1997, con las siguientes superficies: 1996, en trigo, 104 robadas y 9,34 hectáreas; cebada, 18 robadas y 1,58 hectáreas; en 1997 en trigo 18 robadas y 1,58 hectáreas, y cebada 104 robadas, y 9,34 hectáreas. Igualmente la parcela 126 del polígono 7 de 1,58 hectáreas, y la parcela 150 del polígono 7 de 4,41 hectáreas son comunales de cultivo pertenecientes al Consejo de Zabalegui. CUATRO.- En el Impuesto de la Renta de 1995 el demandante declaró por ingresos de agricultores 244.541 ptas. y subvenciones por 426.153 ptas., con un total de rendimiento neto de agricultor de 168.962 ptas.; y en 1996, por actividades empresariales figura en volumen de ventas de actividad tres 1.141.818 ptas., subvenciones actividad tres 401.900 ptas., total retenciones 22.836 ptas., total ingresos 1.141.818 ptas., total subvenciones 401.900 ptas., rendimientos netos módulos agricultor 339.618 pts., por tierras arrendadas 67.924 ptas. y por rendimiento neto corregido, rendimiento neto previo, módulos agricultor y ganaderos, y rendimientos neto, por cada uno de ellos, 271.694 ptas. QUINTO.- En resolución del INSS del fecha de salida de 17-3-1998, se comunica al demandante que se procedía a iniciar expediente de revisión de su pensión, concediéndosele el plazo de 15 días en base a ser pensionista de vejez, y haber realizado actividades de trabajo desde el 1-1-1995.". Y como parte dispositiva: "Que previa estimación de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del pleito, desestimo la demanda presentada por D. Blascontra TGSS, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en este pleito, pudiendo acudir la parte, si a su derecho conviene, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Blascontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de Julio de 1997, recurso número 2905/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación confirmando la de instancia declara la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda formulada, interesando "que se declare la nulidad del alta de oficio del demandante en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social efectuada por la demandada". En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, se cita como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1997, recurso 2905/96, y, se denuncia infracción del artículo 3.b de la Ley de Procedimiento Laboral así como del artículo 2.b del mismo texto legal.

Se cumplen los requisitos de identidad exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en las sentencias contrastadas, se impugna el alta de oficio en un Régimen Especial de la Seguridad Social efectuada por la Tesorería General (en la combatida en el Agrario y en la de contraste en el de Trabajadores Autónomos) y, mientras que en la sentencia recurrida se estima la incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, en la de contraste se declara la competencia del orden social para conocer de la demanda.

SEGUNDO

Los artículos, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.b de la Ley de Procedimiento Laboral, atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan, "en materia de Seguridad Social". Esta regla de carácter general está excepcionada en el artículo 3.d de la citada Ley Procesal, que excluye de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta". Precepto este, que ha sido interpretado por la doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en el sentido de que "no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino solo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refierean al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recurso del Sistema de la Seguridad Social", por lo que la jurisprudencia unificadora en materias relativas al reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad social proclama, como criterio, que "la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social", (sentencias de la Sala Cuarta de 2 de febrero y 12 de julio de 1999). Por su parte las sentencias de 30 de Abril, 27 de Julio y 9 de diciembre de 1993 y 15 de julio de 1997 (esta como resolución de contraste), declaran la competencia del orden social para impugnar las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, al ser objeto de debate el supuesto de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor del artículo 7 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, es materia relativa a la Seguridad Social. Afirmación que resulta evidente, pues el alta determina el alta determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es "materia de la Seguridad Social", incluso es el presupuesto del que se ha de partir para determinar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social.

TERCERO

Procede, en consecuencia a lo expuesto resolver, que la cuestión planteada tiene un contenido cuyo conocimiento y decisión corresponde al orden social, lo que conduce a la estimación del recurso y a la consiguiente casación y anulación de la sentencia combatida así como la de instancia, para dejar sin efecto su pronunciamiento que apreció la incompetencia de jurisdicción, lo que comporta la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para su remisión al Juzgado de procedencia a fin de que este órgano jurisdiccional, reponiendo los autos al estado que mantenian antes de dictar sentencia, pronuncie la que en derecho proceda en ejercicio de la competencia que le corresponde.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, en nombre y representación de DON Blas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 3 de febrero de 1999, declarando la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente. Casamos y anulamos la sentencia combatida así como la de instancia, para dejar sin efecto el pronunciamiento que apreció la incompetencia de jurisdicción, lo que comporta la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para su remisión al Juzgado de procedencia a fin de que este órgano jurisdiccional, reponiendo los autos al estado que mantenian antes de dictarse sentencia, pronuncie la que en derecho proceda en ejercicio de la competencia que le corresponde.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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