Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre)

Publicado enBOE Num. 3 (1991)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

I.

El anterior Reglamento General de Recaudación fue aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Si es cierto que el paso de veintidós años sobre cualquier norma puede producir un envejecimiento de la misma, ello es especialmente aplicable a las que regulan los procedimientos de la Administración financiera española, pues es evidente que la de 1968 es muy distinta, cuantitativa y cualitativamente, de la actual, como lo es la realidad social en que se inserta.

Al citar los hechos más relevantes para la Hacienda Pública de esta nueva realidad social, surge en primer lugar la Constitución Española, diez años posterior al Reglamento que ahora se deroga, la cual crea una nueva organización territorial del Estado que incide claramente en el ámbito de aplicación de este Reglamento. No menos importante es el establecimiento en la propia Constitución de una serie de principios presupuestarios y tributarios que deben tener reflejo en toda la normativa que regula la actividad financiera del Estado.

En otros órdenes, cabe resaltar la integración de España en las Comunidades Europeas, la evolución de la sociedad hacia un predominio del sector de servicios, la progresiva sustitución de los patrimonios materiales por patrimonios predominantemente financieros o la de los medios de pago en efectivo por anotaciones en cuentas por medios electrónicos.

II.

Por las razones apuntadas, la función recaudatoria estatal en los últimos años ha sido objeto de importantes reformas, entre las cuales, el Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, supone un hito, al establecer la asunción completa por los órganos ordinarios de la Hacienda Pública de la gestión recaudatoria, que anteriormente estaba encomendada en buena parte a Entidades concesionarias y Recaudadores.

Paralelamente, las sucesivas Leyes de Presupuestos en los últimos años, a partir de 1983, han ido ofreciendo a las Corporaciones Locales la posibilidad de asumir la recaudación de los tributos locales, opción que ha sido ejercida por la mayoría de ellas y que quedará cerrada definitivamente cuando se cumplan las previsiones de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que se la atribuye a las propias Corporaciones Locales.

Queda así deslindada la función a realizar por los órganos de recaudación estatales:

  1. La recaudación en período voluntario, por su vinculación directa con la gestión de los recursos, será ejercida por los gestores de dichos recursos. En el caso de los recursos tributarios, son las propias Delegaciones y Administraciones de Hacienda las competentes. Los demás recursos serán recaudados, salvo excepciones, por los órganos de la Administración general o por los Organismos autónomos a los que esté encomendada dicha gestión.

  2. La recaudación ejecutiva del Estado (Administración general) y sus Organismos autónomos será ejercida por los órganos de recaudación de la Hacienda Pública.

Las modificaciones estructurales descritas han sido establecidas en diversas normas, pero faltaba su plasmación sistemática en el Reglamento General de Recaudación, tarea ésta que hacía imprescindible este nuevo cuerpo normativo, ya que el anterior había quedado por completo inadaptado a la estructura real de la función recaudatoria.

Pero el ámbito del Reglamento General de Recaudación no se agota en la recaudación estatal. Por una parte, la Ley de Cesión de Tributos del Estado, declara aplicables a los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria. Por otra parte, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que la recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Dentro del siempre difícil equilibrio entre las competencias del Estado y de los demás Entes territoriales, el presente Reglamento trata de salvaguardar tanto la esfera de la autonomía de dichos Entes como la seguridad jurídica de los administrados frente a una multiplicación de procedimientos recaudatorios distintos según sea el Ente local o autonómico titular de los créditos.

III.

El sistema recaudatorio anterior estaba regulado básicamente en tres normas con rango de Decreto:

El ya citado Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre.

La Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

El Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda, aprobado por Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre.

Esta regulación tripartita estaba prevista en la exposición de motivos de la primera de ellas, según la cual el Reglamento General de Recaudación recogía las normas de procedimiento, una Instrucción General de Recaudación recogería las reglas contables y otra norma recogería el Estatuto Jurídico del Personal Recaudador y los aspectos orgánicos del servicio.

De las tres normas citadas ha persistido, con las modificaciones requeridas por el paso del tiempo, el Reglamento General de Recaudación que ahora se deroga.

El Estatuto Orgánico quedó vacío de contenido al cumplirse las previsiones del Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, y, en consecuencia, ha sido derogado por el Real Decreto 1451/1987, de 27 de noviembre, por el que se regula el cese de las encomiendas del Servicio de Recaudación de los Recaudadores de Hacienda y de los Recaudadores de Zona.

En cuanto a la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad hay que decir que ya nació con un contenido distinto del previsto, seguramente por exigencias prácticas. En su primera parte, reglas 1 a 131, se establecían normas de procedimiento, complementarias (a veces rectificadoras) de las del Reglamento. En la segunda parte, reglas 132 al final, se regulaba la contabilidad y estadística de la recaudación.

La primera parte debe seguir el mismo camino que el Reglamento y, en consecuencia, queda derogada al entrar en vigor éste. La segunda parte, que también se deroga ahora expresamente, ya había quedado vacía con la implantación, a partir del Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, de un nuevo sistema de información contable en la Administración del Estado y, en especial, con la publicación sucesiva de las diversas Instrucciones de Contabilidad creadas en aplicación de dicho Real Decreto.

IV.

En el nuevo Reglamento se ha mantenido básicamente la estructura del Reglamento anterior debido a que, sin ser la única posible, conserva su validez, y su mantenimiento tiene la ventaja añadida de facilitar a los usuarios su utilización.

En relación con su contenido, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El Reglamento es una norma de desarrollo de las Leyes que regulan los tributos y demás recursos de derecho público y, en especial, de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (principalmente del Capítulo I del Título I), y Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (principalmente del Capítulo V del Título II, y Capítulo V del Título III).

Su contenido es principalmente procedimental. No obstante, contiene disposiciones que no son puramente de procedimiento, sin sobrepasar su condición de normas de desarrollo de otras de rango superior.

Como procedimiento, se trata de uno de los que gozan de regulación especial, previsto en el artículo 1.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, enumerado expresamente en el Decreto de 10 de octubre de 1958, artículo 1.10.

Con carácter general, se han introducido en el nuevo Reglamento las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva estructura orgánica de la función recaudatoria, sustituyendo los antiguos órganos de recaudación por los actuales. Asimismo, se ha acomodado su articulado al objeto y ámbito recaudatorios actuales, que refieren la gestión recaudatoria a los tributos y demás ingresos de derecho público del Estado y sus Organismos autónomos por un lado, y a los demás Entes territoriales por otro.

Al igual que en el anterior Reglamento, predominan las referencias expresas a los órganos de la Hacienda Pública general frente a las referidas a los demás Entes territoriales, por la razón fácilmente comprensible de la variedad orgánica de estos Entes y por la ya citada del respeto a su autonomía.

El Título preliminar, disposiciones generales, contiene como el anterior sendos capítulos dedicados a la gestión recaudatoria, órganos recaudadores, obligados al pago y domicilio. Aparte las modificaciones de carácter general, ha sido actualizado este título teniendo en cuenta tanto la gestión recaudatoria en relación con otras Administraciones Públicas como las aportaciones doctrinales en materia de obligados y responsables.

El Libro I está dedicado a la extinción de las deudas. En él, su Título I, pago o cumplimiento, conserva buena parte del Reglamento anterior, actualizado teniendo en cuenta, entre otras normas, la legislación cambiaria más reciente. En cambio, el Capítulo VII, dedicado al aplazamiento y fraccionamiento del pago, ha sido objeto de importantes modificaciones para su transformación en un medio ordinario de gestión recaudatoria. Este capítulo puede ser aplicado por los Entes territoriales en defecto de regulación específica propia.

En el Título II de dicho libro, otras formas de extinción de las deudas, destaca la actualización de las normas dedicadas a la compensación.

El Libro II que comprende, como en el Reglamento anterior, el procedimiento de recaudación en período voluntario, ha sido objeto de sustanciales modificaciones para su adaptación al ámbito recaudatorio actual y para la actualización de su contenido con vistas a una gestión recaudatoria eficaz.

El Libro III está dedicado al procedimiento de recaudación en vía de apremio. Su Título I comprende el procedimiento de apremio propiamente dicho, en el que destacan, entre las numerosas modificaciones introducidas, las que afectan a las disposiciones generales, ingresos en el procedimiento de apremio, embargo de bienes, depósito y enajenación de bienes embargados.

El Título II del mismo libro, dedicado a la adjudicación de bienes al Estado, ha sido igualmente actualizado.

En los Títulos III, créditos incobrables; IV, finalización del expediente de apremio, y V, recaudación por el Estado de créditos a favor de otros Entes, se han introducido modificaciones, principalmente en el III, tendentes a la obtención de una gestión más ágil, sin merma de las garantías jurídicas.

El Título VI del mismo libro está dedicado a regular las reclamaciones previas de tercerías. En su nueva regulación se prevé la delegación de competencias con vistas a una más rápida resolución de las cuestiones controvertidas.

El Libro IV, de contenido similar al del Reglamento anterior, ha sido adaptado a la situación actual, una vez asumida la gestión recaudatoria por órganos directos de la propia Administración.

Contiene, asimismo, este Reglamento disposiciones transitorias en que se dictan reglas para situaciones limitadas temporalmente. Finalmente, en normas "ad hoc", se citan las disposiciones que se derogan y la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 20 de diciembre de 1990, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalán.

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN Artículos 1 a 17
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 17
CAPÍTULO I La gestión recaudatoria Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Concepto.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.

ARTÍCULO 2 Régimen legal.

La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos se regirá:

  1. Por las Leyes Generales Presupuestaria y Tributaria.

  2. Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.

  3. Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.

  4. Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.

ARTÍCULO 3 Períodos de recaudación.
  1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.

  2. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo 20 de este Reglamento.

  3. En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.

ARTÍCULO 4 Gestión recaudatoria de la Hacienda Pública estatal.
  1. La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se llevará a cabo:

    1. Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

      No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento ministerial u Organismo autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.

    2. Tratándose de los demás recursos de derecho público:

      b.1) En período voluntario, por los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.

      b.2) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    3. La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los organismos, servicios u órganos de la Administración General del Estado que tengan encomendada su administración, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un ente público vinculado a la Administración General del Estado, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por los servicios de dicho ente. La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.

  3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.

  4. La gestión recaudatoria de los recursos propios de la Unión Europea y otras entidades supranacionales o internacionales que deba realizarse por el Estado español, se llevará a cabo:

    1. En período voluntario, por los órganos de la Administración General del Estado, organismos o entes públicos a los que les sea atribuida por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    2. En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  5. La gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado español en favor de Estados extranjeros, en virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones públicas que establezcan las Leyes. En su caso, la Agencia establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones.

ARTÍCULO 5 Gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
  1. La gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas está atribuida a las mismas. Cuando se trate de tributos cedidos será de aplicación directa lo dispuesto en este Reglamento.

  2. En la gestión recaudatoria de los tributos y otros recursos de derecho público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad.

  3. En uno y otro supuestos de los previstos en las dos reglas anteriores, la competencia para la gestión recaudatoria corresponderá a los órganos, servicios o Entidades que determinen las normas de cada Comunidad Autónoma.

  4. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento General de Recaudación sólo será aplicable con carácter supletorio, a falta de regulación específica autonómica o foral.

ARTÍCULO 6 Gestión recaudatoria de las Entidades Locales.
  1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Reglamento es aplicable directamente a las Entidades Locales.

  2. La gestión recaudatoria de estas Entidades está atribuida a las mismas y se llevará a cabo:

    1. Directamente por las propias Entidades;

    2. Por otros Entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan, con los que se haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad.

  3. Son competentes para la gestión recaudatoria de las Entidades Locales los órganos, servicios o Entidades que se determinen en las correspondientes normas orgánicas de cada Entidad.

  4. El aplazamiento y fraccionamiento de pago, regulado en el presente Reglamento, sólo será aplicable a las Entidades Locales en aquello que no esté regulado, con carácter general, por la respectiva Entidad, dentro de las previsiones de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de los artículos 61.3 y 76 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO II Órganos recaudadores de la Hacienda Pública Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 Órganos de dirección.
  1. La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4 será dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bajo la autoridad del Ministro de Economía y Hacienda.

  2. No obstante, la recaudación en período voluntario de recursos de derecho público no tributarios ni aduaneros que no esté encomendada a dicha Agencia será dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 8 Órganos de recaudación y Entidades colaboradoras.
  1. Son órganos de recaudación del Estado:

    1. Las unidades administrativas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, centrales o periféricas, a las que atribuyan competencias en materia de recaudación las normas orgánicas de dicho ente.

      El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.

    2. Las unidades administrativas de los Departamentos Ministeriales y Organismos autónomos del Estado que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.

    3. Las unidades administrativas de los entes públicos que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.

    4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las unidades administrativas de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda que gestionen la recaudación en período voluntario de los demás recursos de Derecho Público.

  2. Pueden prestar el servicio de caja a los distintos órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, que en adelante serán denominados entidades de depósito, con los que dicha Agencia así lo convenga.

    El servicio de caja a los demás organismos u órganos de la Administración General del Estado se prestará, en su caso, por las entidades de depósito con las que así lo convengan dichos órganos y así lo autorice, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

  3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación que aquélla tiene encomendada, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 78.

    En las mismas condiciones, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrán asimismo autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación que no esté encomendada a dicha Agencia.

  4. Los ingresos correspondientes a la gestión de órganos del Estado distintos de los regulados en los capítulos II, III y IV del Libro II de este Reglamento se podrán realizar, conforme establece el artículo 84, en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito o en Cajas situadas en las dependencias del órgano gestor, cuando así lo autorice bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

  5. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de depósito y demás colaboradores.

ARTÍCULO 9 Competencia de los órganos de recaudación.
  1. Los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán las competencias que, en concreto, de entre las definidas en este Reglamento y en las demás disposiciones legales, les atribuyan las normas orgánicas o de atribución de competencias de dicho ente.

  2. Los demás órganos de recaudación del Estado tendrán las competencias que les atribuye este Reglamento y las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, bajo la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo que se refiere a la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los demás casos.

CAPÍTULO III Obligados al pago Artículos 10 a 16
SECCIÓN 1ª Obligados al pago de las deudas tributarias Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10 Enumeración y clasificación.
  1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:

    1. Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.

    2. Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.

    3. Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.

  2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales están asimismo obligados al pago de las mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección:

    1. Los responsables solidarios.

    2. Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.

    3. Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

  3. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.

  4. Los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan.

    No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

  5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes y, en particular, las siguientes:

    1. Los socios o partícipes en el capital de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes de éstas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

    2. Los sucesores "mortis causa" responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

ARTÍCULO 11 Deudores principales de las deudas tributarias.
  1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en el Tesoro Público.

    Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.

  2. Según el artículo 34 de la Ley General Tributaria, la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

ARTÍCULO 12 Responsables solidarios.
  1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Pública podrá reclamar de los responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda.

    Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por el vencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en los casos en que el sujeto pasivo o retenedor están obligados a ello.

  2. La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y, en su caso, por las costas del procedimiento de apremio.

    Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento del pago serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.

  3. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

    1) Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.

    2) Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago.

    Este acto se notificará a los responsables solidarios con expresión de:

    1. Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.

    2. El texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.

    3. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

    4. Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.

  4. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento.

  5. En los supuestos de depositarios de bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta el límite del importe levantado. El procedimiento para su declaración y exigencia será el regulado en el artículo 118 de este Reglamento.

  6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

  7. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Pública será a su vez solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 13 Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.
  1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

    La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

  2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

  3. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos solidariamente responden de éste.

  4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

  5. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.

  6. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.

  7. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado 3 del artículo 12 de este Reglamento.

ARTÍCULO 14 Responsables subsidiarios.
  1. En los supuestos previstos por las Leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento.

    2. Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.

  2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de:

    1. Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma.

    2. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

    3. Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento.

  3. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

    La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.

  4. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda.

ARTÍCULO 15 Sucesores en las deudas tributarias.
  1. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el capital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en el apartado 5 del artículo 10 de este Reglamento.

    Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento, según que la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la Sociedad o Entidad.

    En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

  2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 de este Reglamento.

    Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo 13 de este Reglamento.

  3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o representación de ésta.

  4. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, los órganos de recaudación pondrán los hechos en conocimiento del Delegado de Hacienda, quien dará traslado al Servicio Jurídico del Estado a efectos de que se solicite la declaración de heredero a favor del Estado, sin perjuicio de la continuación de la gestión recaudatoria contra los bienes y derechos de la herencia.

SECCIÓN 2ª Obligados al pago de deudas de derecho público no tributarias Artículo 16
ARTÍCULO 16 Obligados al pago.
  1. Los obligados frente a la Administración por deudas de derecho público no tributarias, responderán del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

  2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla, en la forma y términos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento.

  3. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 15 de este Reglamento.

  4. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto de Ley en contrario.

  5. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.

CAPÍTULO IV Domicilio Artículo 17
ARTÍCULO 17 Determinación.
  1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado en los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.

  2. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que proceda conforme a las normas que lo regulen.

LIBRO I Extinción de las deudas Artículos 18 a 70
TÍTULO I Pago o cumplimiento Artículos 18 a 58
CAPÍTULO I Requisitos del pago Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18 Legitimación para efectuar el pago.
  1. Además de los obligados según el artículo 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

  2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.

  3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

ARTÍCULO 19 Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.
  1. El pago de las deudas habrá de realizarse en las Cajas del órgano competente para su admisión o en las de los órganos o personas autorizadas en este Reglamento o en normas especiales para admitir el pago.

  2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

ARTÍCULO 20 Tiempo de pago.
  1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.

  2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

    1. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

    2. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

    3. Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 87 de este Reglamento.

    4. Las deudas cuya liquidación esté encomendada a las aduanas en los plazos establecidos en las normas que las regulan.

  3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

  4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

  5. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 97 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.

    Los ingresos correspondientes a declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General Tributaria.

  6. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

  7. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este Título.

  8. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.

    Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

    Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

    No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

ARTÍCULO 21 Integridad del pago.
  1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda.

  2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.

ARTÍCULO 22 Requisitos formales del pago.
  1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.

  2. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.

CAPÍTULO II Medios de pago Artículos 23 a 29
SECCIÓN 1ª Disposición general Artículo 23
ARTÍCULO 23 Medios de pago.
  1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.

  2. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.

  3. Sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por Ley.

SECCIÓN 2ª Medios de pago en efectivo Artículos 24 a 27
ARTÍCULO 24 Enumeración.
  1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo en las Cajas de los órganos de recaudación, se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

    1. Dinero de curso legal.

    2. Cheque.

    3. Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Si dicho pago se realiza a través de Entidades que prestan el servicio de caja o Entidades colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 80, respectivamente de este Reglamento.

  2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias, se efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.

ARTÍCULO 25 Momento del pago.
  1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.

  2. No obstante, cuando el pago se realice a través de Entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la Entidad o intermediario.

  3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de depósito no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por su incumplimiento.

ARTÍCULO 26 Dinero de curso legal.

Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

ARTÍCULO 27 Cheque.
  1. Los pagos que deban efectuarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las aduanas autorizadas podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

    1. Ser nominativo a favor del Tesoro Público y cruzado al Banco de España.

    2. El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

    Tratándose de las Cajas de las aduanas el cheque deberá, además, estar conformado o certificado por la entidad librada.

    La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.

  2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean aplicables, y en defecto de éstas, por las de dicho apartado.

  3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de apremio; si el cheque estaba validamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

SECCIÓN 3ª Pago mediante efectos timbrados Artículo 28
ARTÍCULO 28 Enumeración y régimen legal.
  1. Tienen la condición de efectos timbrados:

    1. El papel timbrado común.

    2. El papel timbrado de pagos al Estado.

    3. Los documentos timbrados especiales.

    4. Los timbres móviles.

    5. El papel de pagos especial para tasas.

    6. Las tarjetas para utilizar en máquinas timbradoras.

  2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de Derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

  3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Su formato y características técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Ministro de Economía y Hacienda.

  4. El grabado, estampación y elaboración, tanto de los propios efectos como de los troqueles, matrices y demás elementos sustanciales para el empleo de los mismos se realizarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda autorice su realización por otras entidades.

  5. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de Derecho público o sus tarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.

  6. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.

    Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos al Estado y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.

SECCIÓN 4ª Pago mediante bienes del Patrimonio Histórico Español Artículo 29
ARTÍCULO 29 Régimen legal.
  1. Serán admitidos para pago de deudas a la Hacienda Pública bienes integrantes del Patrimonio histórico español en los casos establecidos en las leyes.

  2. El deudor que pretenda utilizar dicho medio para pago de deudas tributarias a la Hacienda Pública, lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente dentro del período voluntario de ingreso, acompañando la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o justificante de haberlos solicitado.

  3. Si no están previamente valorados, se paralizarán las actuaciones del procedimiento en tanto se valoran. En este caso, la deuda producirá intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los bienes a la Administración.

  4. El Director del Departamento de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano competente para acordar aceptar o no los bienes para pago de la deuda; si el acuerdo es negativo, será motivado.

    La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses computados a partir del momento en que el órgano competente para tramitar el expediente de pago mediante bienes del Patrimonio histórico español disponga tanto de la solicitud del interesado como de la valoración y del informe del Ministerio de Cultura a que se refiere el apartado 2 anterior. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

    El órgano competente para resolver sobre la solicitud notificará al solicitante, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción de los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior y la fecha en que los mismos han tenido entrada en su registro, lo que permitirá a aquél conocer el día en que debe empezar a computarse el referido plazo de tres meses.

    De dicho acuerdo, positivo o negativo, se remitirá copia al Ministerio de Cultura y a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a los efectos que procedan.

    El acuerdo de aceptación surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en la contabilidad del Estado.

  5. Los bienes serán entregados o puestos a disposición del Ministerio de Cultura. Del documento justificativo de la recepción conforme se remitirá copia al órgano de recaudación.

  6. Cuando se trate de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas las menciones efectuadas en este artículo al Estado y a sus órganos, se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas y a los correspondientes órganos de éstas.

CAPÍTULO III Justificantes del pago Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Enumeración.
  1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

  2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

    1. Los recibos.

    2. Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el pago.

    3. Las patentes.

    4. Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

    5. Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.

ARTÍCULO 31 Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo.
  1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, Número de Identificación Fiscal si consta, localidad y domicilio del deudor.

    2. Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

    3. Fecha de cobro.

    4. Órgano, persona o entidad que lo expide.

  2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

ARTÍCULO 32 Certificaciones de pago.
  1. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.

  2. Estas certificaciones se librarán con referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso en el Tesoro.

CAPÍTULO IV Garantías del pago Artículos 33 a 43
ARTÍCULO 33 Disposición general.

Los créditos a favor de la Hacienda Pública están garantizados en la forma que se determina en la Ley General Presupuestaria, la Ley General Tributaria y demás leyes aplicables y en este Reglamento.

ARTÍCULO 34 Derecho de prelación.
  1. La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con otros acreedores no garantizados especialmente mediante la inscripción o anotación de su derecho en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste el derecho de la Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de este Reglamento.

  2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito del Estado sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Delegado de Hacienda el expediente a efectos de plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses del Tesoro, previo informe del Servicio Jurídico del Estado.

  3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda Pública, que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.

ARTÍCULO 35 Hipoteca legal tácita.
  1. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio económico en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.

  3. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse constar en los Registros públicos mediante anotación preventiva de embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.

  4. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo contribuyente.

ARTÍCULO 36 Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Pública.
  1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Pública la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

  2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Pública, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real de este tipo.

  3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

Con carácter previo, se podrá solicitar informe a los servicios técnicos o jurídicos sobre la suficiencia de la garantía.

La Hacienda Pública, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.

ARTÍCULO 37 Afección de bienes.
  1. En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

  2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 20, apartado 2, a) y b), de este Reglamento. Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.

  3. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.

Dicha nota será solicitada por el Delegado de Hacienda, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.

ARTÍCULO 38 Derecho de retención.
  1. La Hacienda Pública tendrá derecho de retención, frente a todos, sobre las mercancías que se presenten a despacho y liquidación de los tributos que graven su tráfico o circulación, por el respectivo importe de la deuda liquidada, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma.

  2. El referido derecho se ejercitará por los órganos a quienes se hayan presentado o entregado las mercancías a los fines señalados en el número anterior.

Las Administraciones de Aduanas ejercitarán este derecho de acuerdo con lo que se establece en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

ARTÍCULO 39 Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.
  1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Pública podrá exigir que se constituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 52 de este Reglamento.

  2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.

ARTÍCULO 40 Procedimiento de apremio.

Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Pública seguirá su propio procedimiento de apremio, según se establece y regula en el Libro III.

ARTÍCULO 41 Anotación preventiva de embargo.
  1. La Hacienda Pública tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente en la forma prevista en el antes citado Libro III.

  2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 42 Presunción de legalidad.

Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 43 Otras medidas cautelares.
  1. Los Delegados y Administradores de Hacienda podrán acordar el embargo preventivo de mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de las deudas tributarias que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas a la Administración tributaria, disponiendo su depósito y manteniendo estas medidas hasta tanto queden solventados o garantizados debidamente los derechos del Tesoro.

  2. Asimismo, podrán intervenir y embargar, preventivamente, los ingresos derivados de la celebración de espectáculos públicos que no hayan sido previamente comunicados o declarados a la Administración tributaria.

CAPÍTULO V Efectos del pago e imputación de pagos Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Eficacia extintiva del pago.
  1. El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

  2. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda Pública a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

ARTÍCULO 45 Imputación de pagos.
  1. Las deudas se presumen autónomas.

  2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.

  3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.

CAPÍTULO VI Consecuencias de la falta de pago y consignación Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46 Consecuencias de la falta de pago.
  1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados al pago según los artículos 10 y siguientes de este Reglamento.

  2. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

  3. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento motivará la declaración de fallido de los deudores principales, de los responsables solidarios, si los hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.

ARTÍCULO 47 Consignación.
  1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, en los siguientes casos:

    1. Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.

    2. Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.

  2. La consignación, en el caso a) del apartado 1, tendrá efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.

  3. La consignación, en el caso b) del apartado 1, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órgano recaudador.

CAPÍTULO VII Aplazamiento y fraccionamiento del pago Artículos 48 a 58
ARTÍCULO 48 Aplazamiento y fraccionamiento.
  1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

  2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.

  3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 58.2.b) de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

  4. Las consecuencias en caso de falta de pago, a su vencimiento, de cantidades aplazadas o fraccionadas serán las establecidas en el artículo 57 de este Reglamento.

  5. En los supuestos de aplazamiento regulados en la normativa comunitaria, las disposiciones de este capítulo serán de aplicación supletoria.

ARTÍCULO 49 Deudas aplazables.
  1. Todas las deudas tributarias y demás de derecho público cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública serán aplazables, salvo aquellas que se señalan en los apartados siguientes.

  2. Como regla general, no podrán aplazarse las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros y, en particular, las derivadas de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

    Excepcionalmente, podrán concederse aplazamientos para el pago de dichas deudas cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 de este Reglamento.

  3. En ningún caso serán aplazables las deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

ARTÍCULO 50 Competencia.
  1. Las solicitudes de aplazamiento de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas por los órganos de ésta.

    El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias en materia de aplazamientos a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.

  2. Las solicitudes de aplazamientos formuladas en el período voluntario de pago de las deudas procedentes del sistema tributario estatal o aduanero, cuya gestión en dicho período esté encomendada a un órgano de la Administración general del Estado u Organismo autónomo, serán tramitadas y resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión del aplazamiento en período voluntario.

  3. Las solicitudes de aplazamiento de los demás recursos de Derecho Público serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las Delegaciones provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la distribución de competencias que efectúe el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que las normas reguladoras de dichos ingresos atribuyan dicha competencia a otros órganos.

ARTÍCULO 51 Solicitud.
  1. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

    1. Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en los apartados 2 y 3 del artículo 20 de este Reglamento.

    2. Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

  2. La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

    2. Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario.

    3. Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.

    4. Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

    5. Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

    6. Lugar, fecha y firma del solicitante.

  3. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:

    1. El modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija.

    2. Compromiso irrevocable de aval solidario a que se refiere el apartado 1 del artículo 52.

    3. En su caso, los documentos que acrediten la representación.

    4. El solicitante podrá acompañar a su instancia los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

  4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

    1. Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

    2. Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

    3. Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría, si existe.

  5. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado 3, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

    1. Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

    2. Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe.

    3. Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera-patrimonial que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

  6. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.

    Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.

  7. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

    En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

  8. Si una vez concedido un aplazamiento, el deudor solicitase una modificación de sus condiciones, la petición en ningún caso tendrá los efectos previstos en el apartado 6 anterior. La competencia para tramitar y resolver estas peticiones graciables se determinará por aplicación de las reglas establecidas para las solicitudes de aplazamiento.

ARTÍCULO 52 Garantías.
  1. Como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitado.

  2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías:

    1. Hipoteca inmobiliaria.

    2. Hipoteca mobiliaria.

    3. Prenda con o sin desplazamiento.

    4. Fianza personal y solidaria.

    5. Cualquier otra que se estime suficiente.

    Si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano encargado de la tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se propondrá la desestimación de la solicitud.

  3. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública.

  4. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

  5. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas garantías parciales para cada uno de los plazos, con las consecuencias que señala el artículo 57.3. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25 por 100 de ambas partidas.

  6. La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

  7. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para aceptar las garantías, cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.

  8. Transcurridos estos plazos sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.

    En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

  9. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por los órganos competentes para la tramitación del aplazamiento.

    Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento podrá solicitar informe a los servicios jurídicos correspondientes sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.

  10. La aceptación de la garantía compete al órgano que deba resolver sobre el aplazamiento solicitado. Dicha aceptación se efectuará mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.

  11. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.

ARTÍCULO 53 Dispensa de garantías.
  1. El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

  2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las demás obligaciones tributarias del solicitante.

  3. Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado durante el período a que aquél se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, o cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a constituir la garantía.

    En particular, si durante la vigencia del aplazamiento se repartiesen beneficios, habrá de constituirse la correspondiente garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Pública.

  4. El órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.

  5. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a la cifra que, por Orden ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 54 Tramitación.
  1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos a efectos de lo previsto en el artículo 48, apartado 1, y, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.

    Realizados los trámites anteriores, incluida, en su caso, la valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, aquellas solicitudes cuya resolución sea competencia de otros órganos serán remitidas a los mismos con informe y propuesta de resolución.

  2. Excepcionalmente, una vez comprobada la falta de liquidez, cuando el órgano competente para la tramitación estime que la determinación y valoración de la garantía puede demorarse, podrá establecer un calendario provisional de pagos hasta la resolución de la solicitud de aplazamiento.

  3. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en período voluntario sin cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 52, una vez concluido aquél, el órgano competente para su resolución, a propuesta del que esté tramitando el procedimiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del procedimiento. A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los pagos que el Estado deba efectuar al deudor o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros públicos correspondientes.

ARTÍCULO 55 Resolución.
  1. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.

    En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

  2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.

    En su caso, el órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas mediante procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.

  3. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses. 4. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera todavía transcurrido, o en los plazos establecidos en el artículo 108 de este Reglamento junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria, si hubiera transcurrido aquél.

    Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que continúa el procedimiento de apremio.

  4. La resolución deberá adoptarse en el plazo de siete meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

    Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

ARTÍCULO 56 Cálculo de intereses.
  1. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

  2. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.

    Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

    Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

  3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:

    1. Si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.

    2. Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de este Reglamento.

ARTÍCULO 57 Procedimiento en caso de falta de pago.
  1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente manera:

    1. Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

    2. Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

  2. En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

    1. Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se expedirá certificación de descubierto para su exacción por vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse dicha certificación en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.

    2. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.

    3. Cuando, como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 109 de este Reglamento.

  3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 52 anterior, o la garantía en forma de aval a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, se procederá como sigue:

    1. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.

    2. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.

    3. En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

  4. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 111 de este Reglamento.

    El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas e intereses de demora.

    La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados.

ARTÍCULO 58 Moratorias.

La concesión de moratorias de deudas, estén o no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Ley, con el alcance que esta misma precise.

TÍTULO II Otras formas de extinción de las deudas Artículos 59 a 70
CAPÍTULO I Prescripción Artículos 59 a 62
ARTÍCULO 59 Plazo.
  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

  2. El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 60 Aplicación.
  1. La prescripción a que se refiere este Capítulo, se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.

  2. La prescripción será declarada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda.

  3. Anualmente, se instruirá por dicha Dependencia expediente colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas deudas prescritas en el año que no hayan sido así declaradas individualmente. Dicho expediente será aprobado por el Delegado de Hacienda, previa fiscalización del órgano interventor.

  4. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.

ARTÍCULO 61 Interrupción.
  1. El plazo de prescripción se interrumpirá:

    1. Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.

    2. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con los requisitos exigidos en este Reglamento.

    3. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.

ARTÍCULO 62 Extensión y efectos de la prescripción.
  1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

  2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se interrumpe el plazo para los demás.

  3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

  4. La prescripción ganada extingue la deuda.

CAPÍTULO II Compensación Artículos 63 a 68
ARTÍCULO 63 Deudas compensables.
  1. En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

  2. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

  3. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

ARTÍCULO 64 Competencia.
  1. Las Delegaciones de Hacienda pueden:

    1. Compensar de oficio o a instancia del deudor las deudas cuya gestión recaudatoria les esté atribuida, con los pagos a favor del mismo que deban hacerse efectivos en la misma Delegación de Hacienda.

    2. Proponer a la Dirección General de Recaudación la compensación de oficio o a instancia de parte de dichas deudas con los pagos a realizar por otras Delegaciones de Hacienda o por otros órganos del Estado competentes para realizar pagos.

  2. La Dirección General de Recaudación es competente para compensar las deudas y créditos a que se refiere el artículo anterior, cuando la competencia para la gestión recaudatoria de las primeras y para los pagos de los segundos correspondan a órganos distintos.

ARTÍCULO 65 Compensación de oficio de deudas de Entidades públicas.
  1. Las deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

  2. Esta compensación se realizará en primer lugar con los créditos que a favor de las Entidades citadas existan en las correspondientes Delegaciones de Hacienda y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas.

  3. Cuando existan créditos a compensar en la propia Delegación de Hacienda, se acordará la compensación por el Delegado a propuesta del Jefe de la Dependencia de Recaudación. El acuerdo será notificado a la Entidad deudora.

  4. En los demás casos, el procedimiento a seguir será el siguiente:

  1. Comprobada por la Delegación de Hacienda la existencia de una deuda con la Hacienda Pública de cualquiera de las Entidades a que se refiere el apartado 1, anterior, aquélla remitirá lo actuado, juntamente con el documento acreditativo de la deuda, a la Dirección General de Recaudación, la cual dictará resolución acordando la procedencia de la compensación.

  2. Cuando se trate de deudas de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, la resolución acordando la compensación se comunicará a la Entidad deudora y a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, para que haga figurar en las propuestas de órdenes de pago extendidas a favor de las Entidades citadas las retenciones a favor del Tesoro Público.

  3. En el caso de deudas de Organismos Autónomos, Seguridad Social y otros Entes de derecho público, la resolución se comunicará a la Entidad deudora y al Ministerio u Organismo que haya de aprobar la transferencia a dicha Entidad, dando conocimiento, en su caso, a la Intervención Delegada en aquéllos, a efectos de hacer figurar en los libramientos correspondientes la oportuna retención para su formalización o ingreso en el Tesoro.

  4. La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en el caso del apartado b), y el Ministerio u Organismo retenedor, en el c), deberán comunicar a la Delegación de Hacienda a la que correspondan las deudas las retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 66 Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública.
  1. Cuando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado.

  2. Será aplicable a dichas compensaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

  3. Si los créditos a compensar no corresponden a la Delegación de Hacienda, se remitirá lo actuado, juntamente con el documento acreditativo de la deuda, a la Dirección General de Recaudación, la cual dictará la resolución pertinente.

  4. Dichas resoluciones serán comunicadas a la Delegación de Hacienda correspondiente para su notificación al interesado. En caso de que sean aprobatorias de la compensación, serán, además, comunicadas al Departamento proponente o a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o Delegación de Hacienda en que deba hacerse efectivo el crédito, para su cumplimiento.

  5. La Entidad que retenga el pago deberá comunicar a la Delegación de Hacienda a la que correspondan las deudas las retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 67 Compensación a instancia del obligado al pago.
  1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para su tramitación, solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Así mismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

    2. Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario.

    3. Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.

    4. Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.

    5. Lugar, fecha y firma del solicitante.

  2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

    1. Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

    2. Certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

    El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.

    Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca y declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.

  3. Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.

    Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

  4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

    En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

  5. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.

    Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.

    Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento de apremio.

  6. Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación de la situación tributaria resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de oficio o a petición del interesado acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllos. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

  7. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para su tramitación.

    Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

ARTÍCULO 68 Efectos de la compensación.
  1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y se practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo.

    La Hacienda Pública entregará al interesado el justificante de la extinción de la deuda.

  2. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.

  3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:

    1. La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose a su apremio, si no es ingresada a su vencimiento o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.

    2. Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.

  4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

CAPÍTULO III Restantes formas de extinción Artículos 69 y 70
ARTÍCULO 69 Condonación.
  1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

  2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue.

ARTÍCULO 70 Insolvencia.
  1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

  2. Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

  3. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro III de este Reglamento.

LIBRO II Procedimiento de recaudación en período voluntario Artículos 71 a 90
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 71 y 72
ARTÍCULO 71 Recaudación en período voluntario.
  1. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria en período voluntario se lleve a cabo por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, se ingresará en las Cajas del Tesoro, directamente o a través de Entidades de depósito, en los casos y por los procedimientos que se establecen en los Capítulos II, III y IV de este Libro.

  2. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por Entidades u órganos distintos, se ingresará en las Cajas del Tesoro en las modalidades y por los procedimientos establecidos en sus normas reguladoras y en el Capítulo V de este Libro.

  3. Cuando unas y otras sean de vencimiento periódico y notificación colectiva, se ingresará su importe según lo dispuesto en el Capítulo VI de este Libro.

ARTÍCULO 72 Iniciación y conclusión.
  1. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:

    1. La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.

    2. La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.

    3. La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

  2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 20 de este Reglamento.

CAPÍTULO II Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera Artículo 73
ARTÍCULO 73 Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
  1. Se recaudarán por la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las cantidades que se liquiden o retengan en dicho Centro y aquellas respecto de las cuales así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Dichas cantidades podrán ingresarse según se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda:

    1. Directamente en la caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

    2. En el Banco de España.

    3. A través de Entidades de depósito.

  3. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.

CAPÍTULO III Ingresos en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda Artículos 74 a 80
SECCIÓN 1ª Disposición general Artículo 74
ARTÍCULO 74 Ingresos en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.
  1. Se recaudarán por las Delegaciones y Administraciones de Hacienda las deudas cuya gestión les esté encomendada, aquellas otras en que así esté establecido y las que no estén atribuidas a otros órganos de recaudación.

  2. Los ingresos podrán realizarse:

  1. A través de las entidades de depósito a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento que prestan el servicio de caja en los locales de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que el Ministerio de Hacienda hubiera suscrito con tales entidades convenio para la prestación por éstas del mencionado servicio.

  2. A través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 8.3, de este Reglamento.

  3. En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.

SECCIÓN 2ª Ingresos a través de las entidades que prestan el servicio de caja Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75 Entidades.
  1. Pueden prestar el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, por medio de oficinas abiertas en los locales de las mismas, aquellas Entidades de depósito con las que así lo convenga el Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. Estas Entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como colaboradoras en la recaudación.

ARTÍCULO 76 Ingresos.
  1. Con carácter obligatorio, el ingreso se realizará a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en aquellos casos en los que así se establezca por el Ministro de Hacienda.

  2. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables para la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 77 Procedimiento.
  1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas: "Tesoro Público. Cuenta restringida de caja de la Delegación o Administración de Hacienda de...".

  2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal y cualquier otro medio de pago que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

  3. Diariamente, la Entidad entregará a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente relación justificativa de las cantidades ingresadas en la cuenta restringida y los documentos acreditativos de las deudas a que corresponden.

  4. El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 180 de este Reglamento.

SECCIÓN 3ª Ingresos a través de Entidades colaboradoras en la recaudación Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78 Autorización.
  1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. La prestación del servicio no será retribuida.

  2. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que acompañarán memoria justificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras.

    Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, el Departamento de Recaudación podrá considerar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la entidad y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, podrá recabar los informes que considere oportunos.

    El Departamento de Recaudación podrá aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio, será motivado.

    El acuerdo se notificará a la entidad peticionaria. Además, si el acuerdo es de concesión, debe ponerse en conocimiento de los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes y publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.

    La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Previamente a la iniciación del servicio, las entidades peticionarias deberán comunicar al Departamento de Recaudación y a cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga oficinas la entidad los siguientes extremos:

    1. Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.

    2. Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de su otorgamiento.

    Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del Departamento de Recaudación y de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interesadas toda variación referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y cambios de denominación a que aquélla se vea sometida.

  4. La entidad que posea varios establecimientos con cuentas autorizadas dentro del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá designar uno de ellos para relacionarse con la misma.

  5. El Departamento de Recaudación y las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria efectuará el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.

    A tal efecto, el Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a propuesta del Jefe de dependencia de recaudación, podrán ordenar la práctica de comprobaciones sobre dichas entidades.

    Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en los locales de la Delegación y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo.

    Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.

  6. Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda, el Departamento de recaudación podrán suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación, o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por dichas entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y demás normas aplicables al servicio, las obligaciones de colaboración de la Hacienda Pública o las normas tributarias en general.

    En particular, el Departamento de recaudación podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo anterior, cuando se dieran alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Presentación reiterada de la documentación que como entidad colaboradora debe aportar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias; manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los contribuyentes.

    2. Incumplimiento de las obligaciones que dichas entidades tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.

    3. Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.

    4. Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.

    5. No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España, cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Pública o a un particular.

    6. Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.

ARTÍCULO 79 Ingresos.
  1. Los deudores a la Hacienda Pública, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, deberán ingresar en ellas las siguientes deudas:

    1. Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos.

    2. Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en ejecutiva.

    3. Las que correspondan a declaraciones o autoliquidaciones cuya presentación por vía telemática venga exigida por la normativa vigente, cuando haya transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo de presentación.

    4. Cualesquiera otras que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número de identificación fiscal del declarante, y deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.

  3. No obstante, no podrán admitirse por las entidades colaboradoras aquellas operaciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de este reglamento, deban realizarse en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja.

ARTÍCULO 80 Procedimiento.
  1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas "Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Delegación de Hacienda de ...". El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer que dichas cuentas se lleven con separación para los distintos tipos de ingresos.

  2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la Entidad.

  3. Las Entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para las mismas durante las horas de Caja, abonándolos seguidamente en la cuenta restringida. Los vencimientos que coincidan con un sábado se considerarán trasladados al primer día hábil siguiente.

  4. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones, el obligado al pago presentará o remitirá a la Entidad colaboradora el juego de impresos completo en que se contengan aquéllas, teniendo adheridas, en su caso, las etiquetas de identificación establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  5. Si el ingreso es consecuencia de liquidación practicada por la Administración y notificada al obligado al pago, éste presentará o remitirá a la Entidad colaboradora un "abonaré" según modelo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  6. La Entidad colaboradora deberá exigir la consignación del número de identificación fiscal en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documento acreditativo, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio. No será necesaria dicha exigencia en relación con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago, si cumplen este requisito.

  7. La Entidad colaboradora llamada a admitir un ingreso para el Tesoro comprobará previamente a su abono en cuenta:

    1. La coincidencia exacta del importe de aquél con el que ha de figurar en el "total a ingresar" de la declaración-liquidación o "abonaré".

    2. Que en los citados documentos consten adheridas las etiquetas de identificación o, en su defecto, que en los mismos se consignen el nombre, domicilio del sujeto pasivo, número de identificación fiscal, concepto y ejercicio o período a que corresponde el citado pago.

    3. Que el ingreso debe surtir efecto en las Delegaciones o Administraciones de Hacienda de la provincia correspondiente.

    Si resultare conforme la anterior comprobación, la Entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la declaración-liquidación o en el "abonaré", certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable o manual por firma autorizada y, en todo caso, sello de la Entidad, sobre los siguientes conceptos: Fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de Banco o Caja y de oficina, así como que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida del Tesoro Público.

  8. Los obligados al pago, en los casos para los que se establezca que pueden presentar documento de ingreso o devolución y declaración-liquidación junto con la documentación complementaria en sobre cerrado, lo harán de acuerdo con las normas siguientes:

    1. Presentarán en la Entidad colaboradora el documento de ingreso o devolución en el que constarán los datos esenciales de la declaración-liquidación formulada así como la cantidad a ingresar o devolver resultante de la misma.

    2. Dicha Entidad comprobará si el documento de ingreso o devolución está correctamente cumplimentado y certificará el ingreso correspondiente con las formalidades y requisitos anteriormente citados. En caso de solicitud de devolución por transferencia, sellará los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del sujeto pasivo. En ambos casos, la Entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregará al interesado los que le correspondan.

    c)

  9. El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas y el envío de documentos a las Delegaciones de Hacienda se regirá por lo establecido en el artículo 181 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV Ingresos en Aduanas Artículos 81 a 83
ARTÍCULO 81 Ingresos.
  1. Se recaudarán por las aduanas las deudas respecto de las que así esté establecido.

  2. Con carácter general, los ingresos se efectuarán a través de las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Hacienda para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda pública. Estas entidades actuarán según el procedimiento descrito en el artículo 80 de este reglamento.

    El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas, así como el envío de la información que tales entidades deban suministrar a la Administración tributaria por este concepto, se regirán por lo establecido en el artículo 181 de este reglamento y demás normas aplicables al servicio de colaboración.

  3. No obstante, y siempre que lo autorice expresamente el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, podrán realizarse ingresos directamente en cajas de las aduanas. En particular, en los siguientes casos:

    1. Cuando deban efectuarse ingresos fuera del horario de apertura de las entidades colaboradoras o en lugares distantes de las oficinas de dichas entidades.

    2. Cuando se efectúen depósitos en metálico por importaciones temporales.

    3. Cuando se realicen ingresos en tráfico de viajeros.

  4. Diariamente o en el plazo que se establezca por el Ministro de Hacienda, las cantidades recaudadas en cada una de las cajas de las aduanas deberán ser ingresadas por éstas en una cuenta, autorizada al efecto por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, abierta en una entidad de depósito de la localidad respectiva, a nombre de 'Dependencia/Administración de Aduanas de . . . . . . . . . . . . . . .', en la que serán custodiados los fondos hasta su ingreso en el Banco de España.

    El Ministro de Hacienda dictará las normas que regulen el funcionamiento, control y seguimiento de estas cuentas.

  5. En las cajas de las aduanas únicamente podrán efectuarse pagos por devoluciones de depósitos en efectivo por importaciones temporales.

    Para la realización de estas devoluciones, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar un fondo, cuya dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 82 Procedimiento de ingreso a través de Entidades de depósito que prestan el servicio de Caja.
ARTÍCULO 83 Procedimiento de ingreso en las Cajas de las Aduanas.
CAPÍTULO V Ingresos en otros órganos de la Administración del Estado y en Organismos autónomos Artículos 84 y 85
ARTÍCULO 84 Ingresos en otros órganos de la Administración del Estado.
  1. Los ingresos correspondientes a la gestión de órganos del Estado distintos de los regulados en los capítulos II, III y IV de este libro se realizarán en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda de su demarcación por los procedimientos regulados en el capítulo III de este libro. Se exceptúan los casos que se regulan en los apartados siguientes.

  2. Podrán realizarse los ingresos en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito cuando, a propuesta del órgano gestor, se autorice en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 8.

    Se autorizará dicho procedimiento cuando esté suficientemente justificada su necesidad por razones de mejor prestación del servicio, de custodia de fondos o similares. La autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de dicha cuenta.

    La cancelación de tales cuentas será acordada por los órganos competentes para su autorización cuando, por iniciativa del órgano gestor o propia, se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

  3. Los Delegados de Hacienda, a propuesta del Jefe de la Dependencia de Recaudación, podrán autorizar los ingresos provisionales en Cajas situadas en las dependencias del órgano gestor cuando existan razones de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a los usuarios.

    En tal caso deberán aplicarse, como mínimo, las normas siguientes:

    1. De todo ingreso deberá entregarse justificante. Los talonarios de justificantes estarán previamente numerados y controlados por persona distinta de la que realiza la función de cajero.

    2. De cada ingreso deberá quedar copia o resguardo con la misma numeración que el justificante original.

    3. Los fondos deberán ser trasladados a la cuenta del Tesoro en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Delegado de Hacienda, compatible con criterios de buena gestión.

  4. Los ingresos que se realicen por medio de efectos timbrados se regirán por las normas que en este Reglamento regulan dicho medio de pago.

ARTÍCULO 85 Ingresos en Organismos autónomos.
  1. Los ingresos cuya gestión corresponda a los Organismos autónomos del Estado sólo podrán realizarse según se establezca en cada caso:

    1. En las cuentas legalmente autorizadas abiertas a nombre del Organismo en el Banco de España u otra Entidad de depósito.

    2. En las Cajas del Organismo.

    3. En cuentas restringidas para la recaudación abiertas en Entidades de depósito.

    4. A través de Entidades de depósito que presten el servicio de Caja o sean nombradas colaboradoras en la recaudación.

    5. Excepcionalmente, cuando los servicios deban prestarse en lugares alejados o en horarios distintos de los habituales o por otras razones de estricta necesidad podrán admitirse ingresos a través de personas o Entidades solventes habilitadas para tal fin.

  2. Todos los ingresos realizados directamente en las Cajas o en las cuentas del Organismo legalmente autorizadas en el Banco de España u otra Entidad de depósito serán registrados individual o colectivamente, y comprobados con las facturas, recibos y demás justificantes de la venta, servicio u otra operación a que respondan.

    Los fondos recaudados en las Cajas deberán ser trasladados diariamente o en plazos lo más breve posibles a las cuentas del Organismo, salvo en los casos en que deban realizarse por la misma Caja pagos habituales, sin perjuicio del registro de los ingresos y pagos por sus valores íntegros.

  3. Los ingresos en cuentas restringidas deberán ser registrados en el Organismo a través de sus propios documentos de gestión y comprobados periódicamente con los extractos u otros documentos bancarios.

    Si esto no es posible por realizarse los ingresos sin actuación previa del Organismo, la Entidad de depósito en que está abierta la cuenta deberá enviarle periódicamente los justificantes de cada uno de los ingresos realizados para registro y comprobación. En ningún caso se realizará el registro de las operaciones a través de los extractos bancarios.

    Con cargo a dichas cuentas restringidas no se podrán efectuar más pagos que los que tengan por objeto situar su saldo en la cuenta del Banco de España.

    El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 183 de este Reglamento.

  4. Los ingresos a través de Entidades de depósito que presten el servicio de Caja o que sean autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación se regirán por las normas que para los mismos supuestos se regulan en el Capítulo III de este libro, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresos de cada Organismo.

  5. Los ingresos a través de personas o Entidades ajenas a la Administración, habilitadas para recibirlos, deberán organizarse de forma que se garantice la integridad de los fondos recaudados por cuenta de la Hacienda Pública, sin perjuicio de la prestación efectiva de los servicios y, en especial, de acuerdo con las normas siguientes:

    1. De todo ingreso deberá entregarse justificante. Los talonarios de justificantes estarán previamente numerados y controlados por el Organismo.

    2. De cada ingreso deberá quedar copia o resguardo con la misma numeración que el justificante original, para registro y control del Organismo.

    3. El Organismo deberá realizar comprobación de los ingresos con sus comprobantes.

    4. Los fondos deberán ser depositados en cuentas controladas por el Organismo diariamente o en el menor plazo que sea compatible con criterios de buena gestión.

CAPÍTULO VI Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva Artículos 86 a 90
ARTÍCULO 86 Modalidades de cobro.

La recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarse, según se establezca en cada caso:

  1. Por los órganos de recaudación de los Entes que tengan a su cargo la gestión de los recursos.

  2. A través de una o varias Entidades de depósito con las que se acuerde la prestación del servicio.

  3. Por cualquier otra modalidad que se establezca para ingreso de los recursos de la Hacienda Pública.

ARTÍCULO 87 Plazos de ingreso.
  1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas a que se refiere el artículo anterior, que no tengan establecido en sus normas reguladoras un plazo específico, será único y abarcará desde el día 1 de septiembre al 20 de noviembre o inmediato hábil posterior.

  2. En caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el Director general de Recaudación por su iniciativa o a propuesta del Delegado de Hacienda respectivo, podrá modificar el plazo señalado en el apartado anterior, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses naturales.

La misma facultad corresponde a la autoridad competente de los Organismos autónomos en relación con los recursos cuya gestión recaudatoria les esté atribuida.

ARTÍCULO 88 Anuncios de cobranza.
  1. La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el "Boletín Oficial" de la provincia y en los locales de los Ayuntamientos afectados. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados. Cuando se trate de recibos de Organismos autónomos, los edictos se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y en los locales del Ente correspondiente.

  2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:

    1. El plazo de ingreso.

    2. La modalidad de ingreso utilizable de entre las enumeradas en el artículo 86 de este Reglamento.

    3. Los lugares, días y horas de ingreso.

    4. La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

  3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.

ARTÍCULO 89 Ingreso.
  1. Los ingresos se realizarán, según la modalidad establecida, en los lugares, días y horas señalados.

  2. En caso de deudas cuya exacción se realice por recibo, cuando el deudor u otra persona que pueda realizar el pago se persone en el lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia no estuviere el recibo o recibos, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el deudor figure inscrito en las listas cobratorias.

ARTÍCULO 90 Domiciliación en Entidades de depósito.
  1. Los deudores podrán domiciliar el pago de las deudas a que se refiere este capítulo en cuentas abiertas en Entidades de depósito con oficina en la demarcación correspondiente.

  2. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del período recaudatorio. En otro caso, surtirán efecto a partir del período siguiente.

  3. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

LIBRO III Procedimiento de recaudación en vía de apremio Artículos 91 a 176
TÍTULO I Procedimiento de apremio Artículos 91 a 157
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 91 a 103
ARTÍCULO 91 Potestad de utilizar la vía de apremio.

La potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de derecho público corresponde exclusivamente a:

  1. La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

  2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.

  3. Las Entidades a las que por Ley se les reconozca dicha facultad.

ARTÍCULO 92 Competencia de los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda.
  1. Las unidades de recaudación de la Dirección General de Recaudación son competentes para recaudar las deudas que expresamente se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. Los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda son competentes para recaudar las siguientes deudas:

  1. Las deudas de derecho público cuya gestión recaudatoria en período voluntario corresponda a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y Administraciones de Aduanas.

  2. Las deudas de derecho público cuya gestión en período voluntario corresponda a otros órganos del Estado y a Organismos autónomos estatales.

  3. Las correspondientes a Entidades supranacionales, Administraciones extranjeras y Organismos internacionales cuando en virtud de Tratados, Acuerdos, Convenios u otros instrumentos deban recaudarse por los órganos del Estado español por el procedimiento administrativo de apremio.

  4. Las que correspondan a otras Administraciones Públicas con las que se haya convenido la recaudación, siempre que sean de derecho público y les sea aplicable la vía de apremio.

ARTÍCULO 93 Carácter del procedimiento.
  1. El procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos.

  2. Los Delegados de Hacienda, previo informe del Servicio Jurídico del Estado, plantearán a los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin haberse agotado antes la vía administrativa.

  3. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en este Reglamento.

  4. Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.

ARTÍCULO 94 Conservación de actuaciones.
  1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de aquellas no afectadas por la causa de la nulidad.

  2. La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados.

ARTÍCULO 95 Concurrencia de procedimientos.
  1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación del procedimiento vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, que serán aplicadas por los órganos de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos judiciales competentes en materia de conflictos de jurisdicción:

    1. En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo.

    2. En los procedimientos de ejecución o concursales universales, se estará a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de concurso de acreedores y quiebras y a la de la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en los demás casos.

  2. Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los órganos de recaudación, en el ejercicio de sus funciones, información relativa a los procedimientos judiciales de ejecución universal en cuanto la misma se refiera a datos con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público.

    La misma obligación afecta a los órganos administrativos que tengan atribuidas facultades para incoar procedimientos de ejecución.

ARTÍCULO 96 Personación de la Hacienda Pública en otros procedimientos de ejecución.
  1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Pública hayan de ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta se personará ante los órganos judiciales competentes a través del Servicio Jurídico del Estado, debiendo para ello seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.

  2. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Pública.

  3. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las oficinas competentes de la Delegación de Hacienda las actuaciones pertinentes para fijar los créditos de la Hacienda Pública que deban hacerse valer en el procedimiento, incluso los no liquidados a la fecha. Podrá asimismo recabarse información a tal efecto de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y demás Delegaciones de Hacienda en que pudieran existir créditos pendientes de cobro.

  4. Los órganos de recaudación remitirán al Servicio Jurídico del Estado competente los documentos necesarios para la defensa de aquellos derechos. Los créditos de la Hacienda Pública quedarán justificados mediante certificación expedida por órgano competente.

  5. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Pública, no se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de la Hacienda Pública.

  6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la Hacienda Pública.

  7. La Hacienda Pública, a través de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales siguientes:

  1. Acuerdo de quita y espera, regulado en la Sección Primera del Título XII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la Sección Octava del mismo título y libro de dicha Ley.

  3. Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la Sección Sexta del Título XIII del Libro II de dicha Ley.

  4. Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1922 de expedientes de suspensión de pagos y quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código de Comercio.

La autorización para dicha suscripción será competencia de la Dirección General de Recaudación, de los Delegados de Hacienda Especiales y de los Delegados y Administradores de Hacienda con los límites que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 97 Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio.
  1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician, para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

  2. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período y procedimiento se inician para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.

  3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso de las deudas al tiempo de la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin solicitar expresamente el aplazamiento o fraccionamiento de pago, se les exigirán inmediatamente en vía de apremio con los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General Tributaria.

    Si se solicita el aplazamiento o fraccionamiento se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 20 de este Reglamento y se liquidarán los intereses de demora que procedan por dicho aplazamiento o fraccionamiento, sin perjuicio de que, en su caso, la deuda haya de ser exigida posteriormente por la vía de apremio con todas sus consecuencias.

  4. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidación fuera de plazo, les será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20 de este Reglamento.

ARTÍCULO 98 Efectos.

La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos:

  1. El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley.

  2. La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del título ejecutivo con providencia de apremio.

ARTÍCULO 99 Motivos de impugnación.
  1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

    1. Prescripción.

    2. Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

    3. Pago o aplazamiento en período voluntario.

    4. Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.

  2. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor.

ARTÍCULO 100 Recargo de apremio.
  1. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determina la exigibilidad del recargo de apremio.

  2. El recargo será del 20 por 100 del importe de la deuda. Será liquidado por el órgano de recaudación en el título ejecutivo y notificado al deudor.

    Cuando la deuda se haya ingresado en período ejecutivo antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio, el recargo de apremio se liquidará y notificará por los órganos de recaudación para su ingreso en los plazos a que se refiere el artículo 108.

    Los recargos a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 97 serán, asimismo, liquidados por los órganos de recaudación en el título ejecutivo y notificados al deudor.

  3. Procederá la devolución del recargo de apremio, cuando en el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de este Reglamento.

    A tales efectos, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerdo la condonación graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá la devolución del recargo de apremio.

ARTÍCULO 101 Suspensión del procedimiento.
  1. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:

    1. En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

    2. En otros casos en que lo establezcan las leyes.

  2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.

    2. Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.

    3. Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.

  3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.

    Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea competencia del órgano de recaudación receptor, sin perjuicio de la paralización de las actuaciones, se dará traslado al órgano competente. Si éste aprecia la existencia del error, procederá a rectificarlo y, en su caso, practicará nueva liquidación. En cualquier caso, comunicará el resultado al órgano de recaudación, el cual, en caso de inexistencia del error alegado o improcedencia de su alegación por extemporaneidad u otra causa fundada, continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 102 Término del procedimiento.
  1. El procedimiento de apremio termina:

    1. Con el pago del débito, que se hará constar en el expediente.

    2. Con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios.

    3. Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

  2. En los casos de falta de pago total o parcial por declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsable son solventes.

ARTÍCULO 103 Práctica de las notificaciones.
  1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:

    1. Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa.

    2. Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

  2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio, en la forma que señala el apartado 4 del artículo 106, se harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes:

    1. Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes.

    2. Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.

    3. Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.

    4. Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en los casos y condiciones previstos en el artículo 101 de este Reglamento.

  3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como consecuencia, la notificación se tenga que realizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el expediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días desde la publicación del anuncio en el correspondiente «Boletín Oficial» sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

  4. En su caso, se atenderá a lo establecido para la notificación de las liquidaciones tributarias en los artículos 124 y 125 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO II Títulos para ejecución Artículos 104 a 106
ARTÍCULO 104 Títulos.
  1. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por la vía administrativa de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por los órganos de la intervención a propuesta de los órganos de recaudación.

  2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

ARTÍCULO 105 Expedición de los títulos.
  1. Finalizados los plazos de ingreso en período voluntario, se expedirán los títulos a que se refiere el artículo anterior.

  2. Los títulos contendrán los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor y, si consta, Número de Identificación Fiscal.

    2. Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.

    3. Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del comienzo de devengo de intereses de demora.

    4. Fecha en que la certificación se expide.

  3. Podrán constar, además, cuantos datos se estimen necesarios para identificar bienes, derechos, actividad o profesión del deudor. Dichos datos podrán figurar en documento complementario de la certificación.

ARTÍCULO 106 Providencia de apremio.
  1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos a que se refiere el artículo anterior.

  2. Son órganos competentes para dictarla los Jefes de las Dependencias de Recaudación.

    En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

  3. En los títulos acreditativos de deudas a favor del Estado, de Comunidades Autónomas, Organismos autónomos, Corporaciones locales y otras Entidades públicas que por Ley no puedan ser objeto de apremio, no se consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se tramitarán conforme al artículo 65 de este Reglamento.

  4. La providencia de apremio se consignará en el título ejecutivo y, junto con éste, será notificada al deudor, según se dispone en el artículo 103 de este Reglamento. Desde la fecha de notificación se computarán los plazos para impugnar la procedencia del procedimiento de apremio.

CAPÍTULO III Ingresos en el procedimiento de apremio Artículos 107 a 109
ARTÍCULO 107 Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio.
  1. Los ingresos se realizarán a través de las Entidades colaboradoras autorizadas para la apertura de cuentas de recaudación. El procedimiento y efectos serán los mismos que se establecen en los artículos 78 a 80, ambos inclusive, de este Reglamento para los ingresos en período voluntario.

  2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, decida pagar la deuda o una parte de la misma, le será admitido el pago por los órganos y agentes de recaudación. En tal caso, si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer otras modalidades de ingreso.

ARTÍCULO 108 Plazos de ingreso.

Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los siguientes:

  1. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

  2. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

ARTÍCULO 109 Interés de demora.
  1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

    Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 108, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio.

  2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

  3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 58.2 b), de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

  4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:

    1. Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.

    2. No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la Dirección General de Recaudación, cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

    3. En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

    4. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.

    En los casos b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

  5. No se practicará liquidación por interés de demora, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden fije el Ministro de Economía y Hacienda, como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

  6. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultare anulada sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV Embargo de bienes Artículos 110 a 135
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 110 a 118
ARTÍCULO 110 Providencia de embargo.
  1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 sin haberse hecho el ingreso requerido, los Jefes de las Dependencias y Unidades de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

  2. Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio.

Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.

ARTÍCULO 111 Ejecución de garantías.
  1. Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de recaudación estima insuficiente la garantía podrá, sin esperar a la ejecución de la misma, proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudor.

  2. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.

  3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este Reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

  4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior.

  5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la deuda.

  6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio, sin necesidad de efectuar previa anotación de embargo.

Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de recaudación comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en la regla 4.ªdel artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El órgano de recaudación efectuará las notificaciones previstas en la Regla 5.ª del mencionado artículo a las personas que resulten de la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 139 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

ARTÍCULO 112 Orden de embargo.
  1. El orden a observar en el embargo, si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, será el siguiente:

    1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

    2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

    3. Sueldos, salarios y pensiones.

    4. Bienes inmuebles.

    5. Establecimientos mercantiles e industriales.

    6. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

    7. Frutos y rentas de toda especie.

    8. Bienes muebles y semovientes.

    9. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

  2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

ARTÍCULO 113 Obtención de información para el embargo.
  1. Dictada la providencia de embargo, las Unidades de Recaudación competentes podrán recopilar la información sobre bienes del deudor de las siguientes procedencias:

    1. La que exista en la Delegación de Hacienda y en otros órganos centrales o periféricos de la Hacienda Pública a la que se tenga acceso desde la misma.

    2. La que se pueda obtener de registros públicos.

    3. La que se pueda obtener de Entidades o personas públicas o privadas obligadas por Ley a aportarla.

    4. La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.

    5. Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que el Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación estime adecuados.

  2. De acuerdo con lo establecido en las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria, toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a la Hacienda Pública en período ejecutivo.

  3. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de oficinas de Administraciones Públicas, personas o Entidades que, en general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras; Corporaciones; Colegios; Mutualidades; Montepíos, incluidos los laborales; Gestoras de la Seguridad Social; Partidos políticos; Sindicatos; Asociaciones profesionales y empresariales; Juzgados y Tribunales.

  4. Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamente contemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento por el agente de recaudación. Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta diez días para su cumplimiento.

  5. Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización del Director del Departamento de Recaudación o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. El incumplimiento de las peticiones de información a que se refiere este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan, según lo establecido en la Ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria, y normas sobre procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 114 Bienes libres de embargo.

No se embargarán los bienes siguientes:

  1. Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras.

  2. Los declarados en particular inembargables en virtud de Ley.

  3. Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

ARTÍCULO 115 Práctica de los embargos.
  1. En primer lugar, siguiendo el orden establecido en el artículo 112 de este Reglamento, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor o responsables conocidos en ese momento por la Administración para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se presuma cubierta la deuda.

    Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que, una vez realizada la traba, se notificará al interesado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales. Si están presentes, se les tendrá por notificados.

    La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos "pro indiviso" se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos.

    En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabados anteriormente no son suficientes.

  2. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de los bienes, resulten insuficientes los embargados según el apartado anterior, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 113 y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.

    Cuando en la información sucesivamente obtenida, surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.

  3. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o Entidades distintas del deudor, el embargo se practicará presentándose el agente en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependientes del mismo la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

    En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

    El agente podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la autoridad gubernativa a dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos.

  4. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importe de la deuda, se solicitará del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio en que se encuentren. A la solicitud se unirá copia del título ejecutivo y justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden referirse a uno o más títulos.

    No será necesaria dicha autorización si el titular consiente la entrada en el domicilio.

    La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.

  5. La inexistencia de bienes embargables para garantizar el pago de la deuda se hará constar en el expediente.

ARTÍCULO 116 Incumplimiento de las órdenes de embargo.
  1. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo así como la obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

  2. Cuando el incumplimiento u obstrucción sea realizado por depositarios de bienes embargables será aplicable el apartado 1. No obstante, si se produce levantamiento de los bienes, con colaboración o consentimiento del depositario que tenga conocimiento previo del embargo, se incoará expediente de declaración de responsabilidad solidaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 118 de este Reglamento.

  3. Los órganos y agentes de recaudación están facultados por las leyes para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea necesario el auxilio de las autoridades gubernativas les será solicitado y éstas deberán prestarlo.

ARTÍCULO 117 Concurrencia de embargos.
  1. En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.

  2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda Pública o en garantía a favor de la misma, existan derechos preferentes a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores el importe de sus créditos cuando éstos sean sustancialmente inferiores a los productos que previsiblemente pueda obtener la Hacienda Pública de la enajenación de los bienes.

    Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento.

  3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado: cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

ARTÍCULO 118 Responsabilidad por levantamiento de bienes embargables.
  1. Las personas o Entidades depositarias de bienes del deudor que, una vez recibida notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

  2. Cuando, a juicio de los órganos de recaudación, existan indicios razonables para presumir el levantamiento, acordarán aquéllos la iniciación de las actuaciones de investigación. Estas actuaciones podrán consistir tanto en la obtención de información del deudor y del depositario, como en el reconocimiento físico de bienes, locales e instalaciones de los mismos y demás actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.

    Se admitirán, asimismo, las alegaciones que formule el depositario.

    La documentación en que consten dichas actuaciones quedará incorporada al expediente de apremio de la deuda perseguida.

  3. Cuando la investigación se refiere a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por el Director del Departamento de Recaudación o por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  4. Completada la información, si se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará a la persona o Entidad depositaria que las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días pueda revisarlas y presentar las alegaciones, documentos y demás medios de prueba que estime pertinentes.

    Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la responsabilidad solidaria del depositario. Dicha declaración será notificada con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.

    Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de apremio en base al mismo título ejecutivo original.

SECCIÓN 2ª Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito Artículos 119 y 120
ARTÍCULO 119 Embargo de dinero efectivo.
  1. Cuando se embargue dinero, se hará constar así en la diligencia y el agente ejecutivo extenderá documento por duplicado especificándolo: Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder del deudor. El dinero será inmediatamente ingresado por el agente en las cajas del Tesoro.

  2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares, de Empresas o Entidades en funcionamiento, el Jefe de la Unidad podrá acordar los pagos que, con cargo a dicha recaudación, deban realizarse, siempre que sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.

ARTÍCULO 120 Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.
  1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de depósito, el embargo del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.

  2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

  3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.

    La diligencia de embargo se podrá notificar, asimismo, en alguno de los siguientes lugares:

    1. En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 78, cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en la gestión recaudatoria de la misma y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente a ese ámbito territorial.

    2. En el domicilio fiscal o social de la entidad.

    En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se encuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se comunicará al órgano embargante.

  4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al titular deudor a la Hacienda Pública. A estos efectos:

    1. Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla de división del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

    2. Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

  5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.

  6. Una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación al deudor.

  7. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 177 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 114 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas.

    En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas del Tesoro, una vez transcurridos veinte días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.

    Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en el Tesoro se producirá al día siguiente de la cancelación.

SECCIÓN 3ª Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo Artículos 121 y 122
ARTÍCULO 121 Embargo de valores negociables.
  1. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de depósito o Entidad especializada en la gestión de valores, se procederá como sigue:

    1. El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la entidad. La diligencia comprenderá los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en la entidad, hasta el importe que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.

      La diligencia concretará los valores que, conocidos por la Administración, deben quedar embargados, especificando, en su caso, el número máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de existir, deben quedar trabados para cubrir el importe de la deuda.

    2. En el mismo acto, la Entidad deberá confirmar al agente de recaudación la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

    3. En el caso de discordancia o insuficiencia, la entidad entregará en el mismo acto al agente, relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El agente comunicará a continuación a la entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquellos que quedan liberados.

      En particular, si los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no son suficientes para cubrir dicho importe, el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la entidad en ese momento y conforme a una valoración preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la deuda.

    4. El embargo será notificado al deudor.

    5. El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir el importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órgano de recaudación que transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.

    6. El importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro Público hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberá ponerse a disposición de su propietario.

      2) Si los valores no están depositados o anotados en las Entidades citadas en el apartado 1, se procederá como sigue:

    7. La diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario.

    8. El agente se hará cargo de los mismos y los entregará en la Dependencia de Recaudación junto con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido.

    9. El Jefe de la Dependencia ordenará la venta por los medios citados en el apartado 1.

    10. Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su venta por gestión directa, según lo dispuesto en el capítulo VI de este título, con intervención de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.

  2. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores cuando los valores estén representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.

  3. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar de la enajenación de los títulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.

ARTÍCULO 122 Embargo de otros créditos y derechos.
  1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:

    1. Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.

    2. Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se ejecutará la garantía, según su naturaleza.

  2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad.

SECCIÓN 4ª Embargo de sueldos, salarios y pensiones Artículo 123
ARTÍCULO 123 Embargo.
  1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador; éste vendrá obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso, ingresando el importe detraído en las cajas del Tesoro hasta el límite de la cantidad adeudada.

  2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

  3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.

    Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

SECCIÓN 5ª Embargo de bienes inmuebles Artículos 124 a 130
ARTÍCULO 124 Diligencia de embargo.
  1. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia, que especificará, si constan, las circunstancias siguientes:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, Número de Identificación Fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

    2. Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, si se trata de fincas rústicas.

    3. Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, tratándose de fincas urbanas.

    4. Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

    5. Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda el importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

    6. Prevención de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor del Estado o, en su caso, de la Entidad u Organismo titular del crédito que motiva la ejecución.

  2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.

  3. Si hubiese de practicarse deslinde, el Delegado de Hacienda decidirá nombrar un funcionario técnico de la Delegación o contratar los servicios de Empresas especializadas. En ambos casos, la gestión encomendada se realizará en el plazo de quince días.

ARTÍCULO 125 Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
  1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad que corresponda.

  2. A tal efecto, el Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación expedirá mandamiento dirigido al Registrador con sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios y a lo que se previene en los artículos siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.

    A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de los titulares no se le ha notificado el embargo, practicando en tal caso las notificaciones pertinentes.

  3. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la forma siguiente:

    1. El Jefe de la correspondiente Unidad de Recaudación propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su embargo a favor de la Hacienda Pública. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el Registro.

    2. Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al Registrador de la Propiedad, el cual, una vez practicada la inscripción del derecho del deudor con la mención de que el pago de la liquidación queda aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.

    3. Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellos documentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento.

    4. Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a solventar las liquidaciones y demás responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado en el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de venta se harán constar tales extremos.

    Si se acuerda la adjudicación de bienes al Estado o a la Entidad acreedora, producirá los mismos efectos el documento acreditativo de la adjudicación.

ARTÍCULO 126 Requisitos de los mandamientos.

Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de inmuebles contendrán los requisitos siguientes:

  1. Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.

  2. Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes embargados.

  3. Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse la notificación.

  4. Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, el importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

  5. Que la anotación habrá de hacerse a favor del Estado o Ente público acreedor.

  6. Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.

ARTÍCULO 127 Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad.
  1. Los mandamientos se presentarán por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los Registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos si fueren subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedará en poder del Registro.

  2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial correspondiente, y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

ARTÍCULO 128 Incidencias en las anotaciones.
  1. En el caso de que los Registradores de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá en el acto, si es posible, o en momento posterior a subsanarlo.

  2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables, establecida en el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitará la prórroga que el mismo autoriza, en caso necesario.

  3. Si la causa de la denegación consistiere en hallarse inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en el caso de los artículos 35 ó 37 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno, en el plazo establecido en el artículo 20, apartado 2 a) y b) y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra el tercero, siguiendo luego contra éste el procedimiento.

  4. En caso de disconformidad con la decisión del Registrador, se pasarán las actuaciones al Servicio Jurídico del Estado a efectos de la interposición, si procede, de recurso gubernativo contra la calificación registral.

ARTÍCULO 129 Dilación de las contestaciones.
  1. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán las certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos establecidos en la legislación hipotecaria.

  2. La Hacienda Pública podrá ejercitar las acciones civiles que la Ley autoriza para obtener la indemnización de daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los Registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este Reglamento.

  3. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento recaudatorio serán comunicadas a la Dirección General de Recaudación para su traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a los efectos que procedan.

ARTÍCULO 130 Justificación en los expedientes.

Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.

SECCIÓN 6ª Embargo de establecimientos mercantiles e industriales Artículo 131
ARTÍCULO 131 Embargo.
  1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el agente en los establecimientos o en el domicilio de la persona o Entidad a que pertenezcan.

  2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.

  3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:

    1. Derechos de traspaso del local del negocio, si éste fuese arrendado, y las instalaciones.

    2. Derechos de propiedad intelectual e industrial.

    3. Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

    4. Mercaderías y materias primas.

    5. Posibles indemnizaciones.

  4. El embargo se notificará al deudor, si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el establecimiento tuviera carácter de bien ganancial del matrimonio.

    Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.

  5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.

  6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:

    1. El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.

    2. El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión, continuando en ésta el dueño del negocio.

    3. Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se establecen en el artículo 137, apartado 2, de este Reglamento. Esta medida sólo procederá cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.

  7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Capítulo VI de este título.

SECCIÓN 7ª Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico Artículo 132
ARTÍCULO 132 Embargo.
  1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico a que se refiere esta Sección, se realizará por el agente de recaudación, detallándolos mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.

    A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 136, 137 y 138 de este Reglamento.

  2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o Entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el artículo 115.3 de este Reglamento.

SECCIÓN 8ª Embargo de frutos y rentas de toda especie Artículo 133
ARTÍCULO 133 Embargo.
  1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o Entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en el Tesoro hasta cubrir la cantidad adeudada.

  2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de este Reglamento.

  3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidos por Empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario administrador que actuará según se establece en el artículo 137, apartado 2 de este Reglamento.

    Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o por otra causa, podrá recaer la designación de administrador en el mismo Interventor judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.

  4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la Entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en el Tesoro una vez ocurrido el mismo.

SECCIÓN 9ª Bienes muebles y semovientes Artículo 134
ARTÍCULO 134 Embargo de los restantes muebles y semovientes.
  1. El embargo de bienes muebles y semovientes se llevará a efecto personándose el agente en el domicilio del deudor, o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

  2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en el acto de embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 103. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.

  3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, el Jefe de la Unidad Administrativa expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el Título III de su Reglamento.

  4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al embargo de otros bienes; no obstante, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen y para que impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Pública.

  5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley 50/1965, de 17 de julio, en especial la preferencia del acreedor de créditos nacidos de contratos inscritos en el Registro especial que resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1922, número 2 y 1926, número 1, del Código Civil.

SECCIÓN 10ª Embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo Artículo 135
ARTÍCULO 135 Embargo.

Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 121 y 122 de este Reglamento.

CAPÍTULO V Depósito de bienes embargados Artículos 136 a 138
ARTÍCULO 136 Depósito de bienes en general.
  1. Los órganos competentes de recaudación designarán, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.

  2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichos órganos.

  3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:

    1. En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.

    2. En locales de otros Entes Públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos Museos, Bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

    3. En locales de Empresas dedicadas habitualmente a depósito.

    4. En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

    5. Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario, citados en el artículo 138 de este Reglamento.

  4. En los casos c) y d) del apartado 3, las relaciones entre la Administración y el depositario se regirán por la legislación de Contratos del Estado en lo no previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 137 Funciones del depositario.
  1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

    Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del administrador de Hacienda o del Jefe de la Dependencia de Recaudación.

  2. Si, en los supuestos contemplados en los artículos 131 y 133 anteriores, se nombrase un depositario o administrador, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios debiendo ingresar en el Tesoro las cantidades resultantes.

    En el nombramiento se fijará la clase y cuantía de las operaciones que requerirán autorización del órgano de recaudación.

ARTÍCULO 138 Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.
  1. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio deudor, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.

  2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y cumplir las medidas que en orden a la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por los mismos.

  3. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe levantado cuando colabore o consienta en el levantamiento de los bienes embargados.

CAPÍTULO VI Enajenación de los bienes embargados Artículos 139 a 152
SECCIÓN 1ª Actuaciones previas a la enajenación de bienes Artículos 139 a 141
ARTÍCULO 139 Valoración y fijación del tipo.
  1. Los órganos de recaudación procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.

  2. Cuando, a juicio de dichos órganos, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Delegación de Hacienda o por servicios externos especializados.

  3. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de quince días, que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso necesario.

    Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por 100 de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

    Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediere del 20 por 100, se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.

  4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por perito adecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales o mercantiles, en plazo no superior a quince días. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.

  5. Las dependencias de recaudación mantendrán un fichero actualizado de expertos en valoración de los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo.

  6. El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho anotado del Estado, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate.

  7. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para la subasta o concurso el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario, quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.

    A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.

  8. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al Servicio Jurídico para informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal. En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.

ARTÍCULO 140 Títulos de propiedad.
  1. Si al serles notificado el embargo los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el agente de recaudación, al tiempo que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para que los aporten en el término de tres días los deudores residentes en la propia localidad y en el de quince los no residentes.

  2. Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, los órganos de recaudación dirigirán mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

  3. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.

ARTÍCULO 141 Lotes.
  1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

  2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

  3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.

SECCIÓN 2ª Enajenación Artículos 142 a 150
ARTÍCULO 142 Orden a seguir para la enajenación.

Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de bienes de un mismo deudor, observándose el orden establecido para el embargo en el artículo 112 de este Reglamento. Sin embargo, la aparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes preferentes en el orden de embargo.

ARTÍCULO 143 Formas de enajenación.
  1. Salvo en los casos expresamente regulados en el Capítulo IV de este título, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece en este capítulo.

  2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

  3. Cuando proceda la enajenación por concurso, se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.

  4. Cuando se trate de géneros, artículos o mercancías intervenidos por el Estado, estancados o sujetos a algún tipo de cautelas en su transmisión, el Jefe de la Dependencia de Recaudación acordará que se proceda según lo que establezcan las disposiciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 144 Enajenación por concurso.
  1. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:

    1. Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.

    2. Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

  2. El concurso deberá ser autorizado por el Delegado de Hacienda y su convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán asimismo las condiciones especiales del concurso, en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.

    En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.

  3. Terminado el plazo de admisión, el Delegado de Hacienda, en un plazo de cinco días, decidirá adjudicar el concurso o dejarlo desierto.

    En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.

    En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada en el artículo 150 de este Reglamento.

ARTÍCULO 145 Acuerdo de subasta.
  1. El Jefe de la Dependencia de Recaudación acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.

  2. Podrán autorizarse por la Dirección General de Recaudación subastas de bienes agrupados, incluso de distintas Delegaciones de Hacienda, cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.

ARTÍCULO 146 Providencia, notificación y anuncio de la subasta.
  1. Acordada la subasta, el Jefe de la Dependencia de Recaudación dictará providencia decretando la venta de los bienes embargados y señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse, así como el tipo de subasta para licitar.

  2. Dicha providencia será notificada al deudor, al depositario, si es ajeno a la Administración, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y al cónyuge de dicho deudor. En la notificación se hará constar que en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas del procedimiento.

  3. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.

  4. En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos los efectos legales, por medio de su anuncio.

  5. La subasta se anunciará en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda correspondientes. Cuando el valor de los bienes supere la cuantía que se fije por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se anunciará en el "Boletín Oficial" de la provincia y en el del Estado. Cuando, a juicio del Jefe de la Dependencia de Recaudación, sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de los bienes, podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

  6. En el anuncio de subasta se hará constar:

    1. Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.

    2. Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, local o locales donde estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados, hasta el día anterior al de la subasta.

      Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigir otros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199 b) de la Ley Hipotecaria, y que en los demás casos en que sea preciso habrán de proceder, si les interesa, como dispone el Título VI de dicha Ley.

    3. Obligación de constituir ante la Mesa de subasta el preceptivo depósito de garantía, que será al menos del 20 por 100 del tipo de aquélla, con la advertencia de que dicho depósito se ingresará en firme en el Tesoro si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirán por los mayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.

    4. Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, si se hace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.

    5. Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas y de sus titulares que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes.

    6. Obligación del rematante de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los cinco días siguientes, la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación.

    7. Admisión de ofertas en sobre cerrado, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 147 de este Reglamento.

    8. Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue pertinente, así como posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la subasta.

    9. Cuando la subasta se realice a través de Empresas o profesionales especializados, se hará constar dicha circunstancia y las especialidades de la misma.

  7. El anuncio de subasta de derecho de traspaso de local de negocio se notificará al arrendador o al administrador de la finca a los efectos y con los requisitos previstos en la legislación de arrendamientos urbanos.

ARTÍCULO 147 Licitadores.
  1. Podrán tomar parte como licitadores en la enajenación todas las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen por medio del Documento Nacional de Identidad o pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostente.

  2. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito en metálico o cheque conformado a favor del Tesoro Público de al menos un 20 por 100 del tipo de subasta de los bienes respecto de los que desee pujar.

    Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá aplicar el depósito a bienes o lotes sucesivos, siempre que cubra el 20 por 100 de cada uno.

  3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en el registro general de la Delegación de Hacienda correspondiente y deberán ir acompañadas de cheque conformado, extendido a favor del Tesoro Público por el importe del depósito.

ARTÍCULO 148 Desarrollo de la subasta.
  1. Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieren designado en las providencias que las acuerdan.

  2. La Mesa estará compuesta por el Presidente, el Secretario y uno o más vocales, designados entre funcionarios en la forma que se establezca conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 8.

  3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura, por voz pública, de las relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación, la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito expresado en el artículo anterior.

    Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos de comprobar los requisitos para licitar.

  4. Licitaciones.

    4.1 Realizado el trámite anterior, el Presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas posturas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.

    4.2 En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado se procederá respecto de ellas como sigue:

    1. La Mesa sustituirá a los licitadores en sobre cerrado, pujando por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.

    2. Si hay más de una oferta en sobre cerrado, podrá comenzar la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.

    3. Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.

    4. En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.

    5. Los licitadores, en sobre cerrado, podrán participar personalmente en la licitación con posturas superiores a la del sobre.

    4.3 Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden ya citado, y si para alguno no hubiese postura, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto como con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles al deudor.

    4.4 Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, a contar desde ese momento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 150 de este Reglamento.

    Sin embargo, y en el mismo acto de la primera licitación, la Mesa podrá optar por celebrar una segunda licitación, cuando así lo haya acordado, previa deliberación sobre la conveniencia de la misma.

    Acordada la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán proposiciones que cubran el nuevo tipo, que será el 75 por 100 del tipo de subasta en primera licitación.

    A tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que deseen licitar constituyan depósitos que cubran el 20 por 100 del nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuados anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera; los bienes que no resulten adjudicados pasarán al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 150.

  5. Terminada la subasta, se levantará acta suscrita por los miembros de la Mesa y los adjudicatarios, si los hubiese, y la Presidencia de la Mesa procederá a:

    1. Devolver los depósitos que se hubieren constituido, conservando los pertenecientes a los adjudicatarios.

    2. Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los cinco días siguientes, perderán el importe de su depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración los perjuicios. El impago de un adjudicatario no producirá la adjudicación automática del bien al segundo postor, la Mesa, en tal caso, acordará pasar dicho bien al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 150 de este Reglamento.

    3. Practicar la liquidación, entregando el sobrante, si lo hubiere, al deudor, y si éste no lo recibe se consignará en la Caja General de Depósitos a su disposición durante los diez días siguientes a la celebración de la subasta. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los del Estado.

    4. Entregar a los adjudicatarios certificación del acta de adjudicación de los bienes y precio del remate, a los efectos tributarios que procedan. Justificado el pago, exención o no sujeción a dichos tributos, se les entregarán los bienes.

  6. Si, efectuada la subasta o, en su caso, el concurso, no se hubiesen adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad perseguida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, se hará constar en el acta que queda abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo de un mes.

    El déficit resultante, en la parte que al Tesoro afecte, será objeto de declaración de partida incobrable.

ARTÍCULO 149 Subastas a través de Empresas o profesionales especializados.
  1. Podrá acordarse por el Delegado de Hacienda, a propuesta del Jefe de la Dependencia de Recaudación, encargar la ejecución material de las subastas a Empresas o profesionales especializados.

  2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto en general para las subastas en esta Sección, con las particularidades siguientes:

    1. No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.

    2. El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este tipo de actos.

    3. La Mesa, compuesta según establece el apartado 2 del artículo 148 de este Reglamento, estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de la misma.

    4. Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo, intereses y costas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.

  3. El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la retribución del servicio y el líquido a ingresar por la Empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas del procedimiento.

    El importe líquido deberá ser ingresado en el servicio de caja de la Delegación de Hacienda en el plazo de cinco días.

ARTÍCULO 150 Venta mediante gestión y adjudicación directas.
  1. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:

    1. Cuando, después de realizados la subasta o el concurso, queden bienes sin adjudicar.

    2. Si se trata de productos perecedores o existen otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.

    3. En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

  2. La Dependencia de recaudación procederá, en el plazo de seis meses, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.

  3. El precio mínimo de adjudicación será:

    1. Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo del concurso o la subasta.

    2. Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.

    3. Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y tratará de obtenerse, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.

  4. En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por el Jefe de la Dependencia de Recaudación propuesta razonada de adjudicación, a la Mesa en el caso a) del apartado 1 y al Delegado de Hacienda en los demás casos.

  5. La adjudicación se formalizará mediante acta que suscribirán el Presidente de la Mesa y el adquirente en el caso a) del apartado 1 y por resolución del Delegado de Hacienda en los demás casos.

  6. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y se justifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que gravan la transmisión de los bienes.

SECCIÓN 3ª Actuaciones posteriores a la enajenación Artículos 151 y 152
ARTÍCULO 151 Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.
  1. Previamente al otorgamiento de la escritura de venta de los bienes inmuebles adjudicados, se remitirá el expediente al Servicio Jurídico del Estado a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha del recibo del expediente de referencia. La Dependencia de Recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.

  2. Una vez despachado el expediente por el Servicio Jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que resulten enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación directa a los deudores o a sus representantes si los tuviesen, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el Jefe de la Unidad competente en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda Pública.

  3. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario.

ARTÍCULO 152 Levantamiento de embargo.
  1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el Jefe de la Unidad de Recaudación alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

  2. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo dispuesto en el Título II de este libro sobre adjudicación de bienes al Estado.

  3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación al Estado, quedaran bienes muebles sin adjudicar, se procederá a su devolución al deudor, y si no existieran otros bienes susceptibles de embargo se declarará la insolvencia por el déficit resultante.

En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse al depositario o al prestador de servicios dichos bienes en pago de tales gastos.

CAPÍTULO VII Costas del procedimiento Artículos 153 a 157
ARTÍCULO 153 Enumeración.
  1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa. Estas costas son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas.

  2. Bajo el concepto de costas del procedimiento están comprendidos los siguientes gastos:

    1. Los honorarios de Empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los bienes embargados.

    2. Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos.

    3. Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados.

    4. Los pagos realizados a acreedores preferentes, según se dispone en el apartado 2 del artículo 117 de este Reglamento.

    5. Los demás gastos que, imprescindible y concretamente, exija y requiera la propia ejecución.

  3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

ARTÍCULO 154 Honorarios de Empresas o profesionales.
  1. Las Empresas o profesionales devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente tengan establecida o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el contrato celebrado con la Administración.

  2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados de acuerdo con las normas del procedimiento de gastos y pagos públicos.

ARTÍCULO 155 Honorarios de Registros públicos.
  1. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros públicos serán los establecidos en la normativa vigente.

    Los Registradores o encargados de los mismos expedirán factura de dichos gastos y los consignarán, si procede, en los mandamientos, certificaciones y demás documentos que les sean presentados o expidan relacionados con los bienes embargables.

  2. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el débito perseguido. Si no se producen estos hechos, el pago se efectuará una vez efectuada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin.

ARTÍCULO 156 Gastos de depósito y administración.
  1. Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes embargados los siguientes:

    1. La retribución a los depositarios, si la hubiere.

    2. Cuando no estén incluidos en la retribución citada en el apartado anterior, los de transporte, embalaje o acondicionamiento, almacenaje, entretenimiento y conservación.

    3. Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes en los casos del artículo 137.2 de este Reglamento.

  2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.

ARTÍCULO 157 Liquidación de costas.
  1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.

  2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.

  3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.

  4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago, se hará constar en éste, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.

  5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.

  6. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.

TÍTULO II Adjudicación de bienes al Estado Artículos 158 a 162
ARTÍCULO 158 Procedencia.
  1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en el Capítulo VI del Título I de este Libro no se hubieren adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el Presidente de la Mesa propondrá al Delegado de Hacienda la adjudicación al Estado para pago de las deudas no cubiertas de los bienes siguientes:

    1. Los bienes inmuebles.

    2. Los bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar al Estado.

  2. El Delegado de Hacienda acordará la adjudicación en los casos y con los requisitos que se citan en los artículos siguientes.

  3. La adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido, sin que exceda del 75 por 100 del valor que sirvió de tipo inicial en el proceso de enajenación.

ARTÍCULO 159 Adjudicación de bienes inmuebles.
  1. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados, según el apartado 3 del artículo anterior, el Delegado acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para el Estado.

    Previo al acuerdo de adjudicación, podrá solicitarse informe del Servicio Jurídico del Estado cuando la complejidad jurídica del expediente lo requiera.

  2. Si las cargas o gravámenes son superiores, el Delegado de Hacienda consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

    El citado Centro directivo contestará a la consulta en el plazo de tres meses. Si no contesta en dicho plazo o la contestación es denegatoria, no se acordará la adjudicación.

    En caso de contestación afirmativa, el Delegado de Hacienda acordará la adjudicación.

  3. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación al Estado se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de éstos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

  4. La disminución se efectuará comenzando por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas.

    La adjudicación al Estado con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.

    La disminución de los créditos afectados se inscribirá en el Registro de la Propiedad en virtud de la resolución a que se refiere el apartado 3.

ARTÍCULO 160 Adjudicación de bienes muebles.

Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar al Estado, el Delegado de Hacienda podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquél y consultado, en su caso, el posible órgano o Entidad usuaria.

ARTÍCULO 161 Inscripción y cancelación de cargas no preferentes.
  1. Las fincas adjudicadas al Estado serán inscritas en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por la Dependencia de Recaudación, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.

  2. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento citado.

ARTÍCULO 162 Actuaciones finales.

Efectuada, si procede, la inscripción de la transmisión y, en su caso, la inmatriculación de los bienes, se realizarán las actuaciones de finalización del expediente de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168, con las particularidades siguientes:

  1. El acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de los débitos que resulten cubiertos, de cuya cancelación se entregarán al deudor los justificantes correspondientes.

  2. En virtud de dicho acuerdo, se practicarán las anotaciones contables de anulación de los derechos contraídos correspondientes tanto a los débitos cubiertos como a los declarados incobrables.

  3. Asimismo, se producirá, en virtud de dicho acuerdo, el alta en inventario de los bienes adjudicados.

TÍTULO III Créditos incobrables Artículos 163 a 167
ARTÍCULO 163 Concepto.

Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

ARTÍCULO 164 Declaración de crédito incobrable.
  1. Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación.

    A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Estado de conformidad con lo que se establece en el Título II de este Libro.

  2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios.

    Si no existen responsables subsidiarios, o si estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

  3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del artículo 41 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el centro directivo de la gestión recaudatoria, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectadas.

ARTÍCULO 165 Efectos.
  1. La declaración de crédito incobrable motivará la baja en cuentas del crédito.

  2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda Pública de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

  3. Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o Sociedades inscritas en el Registro Mercantil, serán anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación competente. En lo sucesivo, el Registro comunicará a dicho órgano cualquier acto relativo a dicha Entidad que se presente a inscripción.

ARTÍCULO 166 Bajas por referencia.

Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

ARTÍCULO 167 Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables.
  1. La Dependencia de Recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos.

  2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

TÍTULO IV Finalización del expediente de apremio Artículo 168
ARTÍCULO 168 Finalización del expediente.
  1. Cuando en el procedimiento regulado en este Libro resultasen solventados los débitos perseguidos y costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará ultimado.

  2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente se practicará liquidación de la parte del débito solventada y no solventada. Por la parte no solventada se actuará de acuerdo con lo dispuesto para los créditos incobrables en el Título III de este Libro.

  3. Cuando en el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:

    1. En primer lugar se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.

    2. Aplicadas las anteriores, se tendrán en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas clases de créditos en las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria, así como en otras leyes aplicables.

    3. Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos, determinado por la fecha de vencimiento del período voluntario.

  4. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente liberadas.

    Por las deudas liberadas en parte se entregará certificación de pago referida a aquella parte.

TÍTULO V Recaudación por el Estado de créditos a favor de otros Entes Artículos 169 y 170
ARTÍCULO 169 Créditos de los Organismos Autónomos del Estado.
  1. La recaudación en vía administrativa de apremio de los créditos de los Organismos Autónomos estatales se rige por lo dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades:

    1. Los títulos ejecutivos serán expedidos por los órganos competentes de los Organismos. Cuando las deudas sean inferiores a la cantidad que fije la Dirección General de Recaudación como coste mínimo estimado de recaudación ejecutiva, los Organismos sólo expedirán el título ejecutivo cuando se hayan acumulado deudas del mismo deudor por importe superior.

    2. La providencia de apremio será dictada por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda.

    3. Las cantidades recaudadas, a excepción del recargo de apremio y costas, serán transferidas a las cuentas oficiales del Organismo por los órganos recaudadores.

  2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de este Reglamento. Según los supuestos contemplados en el apartado 4 de dicho artículo, la liquidación corresponderá a los Organismos en el supuesto a) y a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda en los supuestos b), c) y d).

  3. La declaración de créditos incobrables se efectuará por los órganos recaudadores, que la comunicarán al Organismo para su baja en cuentas.

    Podrán rehabilitarse dichos créditos, tanto por iniciativa del propio Organismo como de los órganos competentes en recaudación ejecutiva, en los mismos casos que los créditos del Estado. En tales casos, el Organismo expedirá nuevo título ejecutivo y los órganos recaudadores continuarán el procedimiento según se dispone en el apartado 2 del artículo 167 de este Reglamento.

  4. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre adjudicación de bienes al Estado, con las siguientes particularidades:

    1. Los órganos competentes del Organismo ejercerán las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda y al Director general del Patrimonio, a efectos de resolver sobre la adjudicación de los bienes de que se trate.

    2. Los bienes cuya adjudicación se haya acordado, así como los documentos precisos para su inscripción en los registros públicos, se entregarán o, en su caso, se pondrán a disposición del Organismo.

ARTÍCULO 170 Créditos de Entidades supranacionales, internacionales y Estados extranjeros.

Cuando, según la normativa aplicable, deba realizarse la recaudación en vía administrativa de apremio de créditos de Entidades supranacionales, internacionales y Estados extranjeros, se seguirá el procedimiento regulado en este Reglamento, en todo aquello que no esté expresamente regulado en aquella normativa.

TÍTULO VI Tercerías Artículos 171 a 176
ARTÍCULO 171 Carácter y clases.
  1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título.

  2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

ARTÍCULO 172 Competencia.

La competencia para la resolución de las tercerías corresponde al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que determinen sus normas de atribución de competencias

ARTÍCULO 173 Plazo y efectos de la interposición.
  1. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación para pago al Estado u otro Ente acreedor. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.

  2. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:

    1. Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, tanto anotación del embargo en los Registros correspondientes, como depósito de los bienes y demás que, según la naturaleza de los mismos, sean oportunas.

    2. Una vez tomadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento respecto de los bienes o derechos controvertidos.

    3. Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la Caja de Depósitos o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.

    4. Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, el Delegado de Hacienda podrá acordar su enajenación.

    5. El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos del deudor que no hayan sido objeto de la tercería, hasta quedar satisfecha la deuda.

  3. Si la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida, proseguirá el procedimiento, consignándose la cantidad controvertida a resultas de la resolución de la tercería.

ARTÍCULO 174 Presentación y tramitación.
  1. La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los mismos si desea que aquéllos le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se dirigirá al titular del órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que esté tramitando el procedimiento de apremio.

  2. Recibido el escrito, se unirá al expediente de apremio, se calificará la tercería como de dominio o mejor derecho y se suspenderá o proseguirá el procedimiento sobre los bienes controvertidos, según lo dispuesto en el artículo anterior.

  3. En el plazo de 15 días desde su interposición, el escrito se remitirá, junto con la documentación aportada y el expediente de apremio, al órgano competente para su resolución.

  4. El órgano competente para resolver recabará informe del correspondiente Servicio Jurídico del Estado, el cual deberá emitirlo en el plazo de quince días, proponiendo la resolución que estime procedente en Derecho. La solicitud de informe irá acompañada de todos los documentos del expediente de apremio de que se disponga.

ARTÍCULO 175 Resolución.
  1. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día en que el escrito en que se promueva tenga entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

  2. Si dentro del plazo de tres meses no se notificase la resolución, podrá considerarse desestimada la reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando recaiga resolución expresa la acción ante los Juzgados civiles habrá de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde su notificación.

  4. Si, transcurridos diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.

  5. El Servicio Jurídico que intervenga en los procesos de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles comunicará a los órganos que tramiten los procedimientos de apremio las sentencias firmes o definitivas que en aquellos procesos recaigan.

ARTÍCULO 176 Tercerías a favor del Estado.

Cuando al efectuarse el embargo de bienes resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, se dará cuenta al Delegado de Hacienda con el detalle en cada caso preciso, para que esta autoridad lo participe al Servicio Jurídico del Estado a fin de que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho del Estado.

LIBRO IV Recursos administrativos, ingresos en el Tesoro, responsabilidades y demás normas generales Artículos 177 a 188
CAPÍTULO I Recursos administrativos Artículo 177
ARTÍCULO 177 Disposición general.
  1. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición o reclamación en vía económico-administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas.

  2. Los órganos competentes para conocer de los recursos y reclamaciones o las oficinas gestoras que deban anular o modificar los actos impugnados comunicarán a los órganos de recaudación las resoluciones que se refieran a actos recaudatorios impugnados y las demás que tengan efectos recaudatorios.

  3. Comunicarán asimismo a los órganos de recaudación los acuerdos de suspensión de los plazos y del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio del conocimiento de los mismos por los órganos de contabilidad para el cumplimiento de sus fines.

  4. La garantía presentada ante un órgano para la suspensión de una deuda conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión de la misma deuda en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

    Cuando la deuda esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25 por 100 por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

  5. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos recargos, intereses y costas o cuando se acuerde la anulación de la liquidación.

    Cuando se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra dicha deuda más el 25 por 100 de la misma.

CAPÍTULO II Ingresos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España Artículos 178 a 183
ARTÍCULO 178 Disposiciones generales.
  1. Las cantidades percibidas por los distintos órganos y Entidades en el ejercicio de la función recaudatoria serán ingresadas por éstos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

  2. Cuando las Entidades que prestan el servicio de caja, las colaboradoras en la recaudación y cualquier otra persona o Entidad que recaude por cuenta de la Hacienda Pública no efectúe los ingresos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España en los plazos establecidos, el órgano de recaudación competente exigirá el inmediato ingreso y practicará liquidación por intereses de demora que será notificada para su ingreso en el Tesoro.

  3. Tanto los retrasos en los ingresos como las demás anomalías en la prestación de los servicios, serán comunicados a la Dirección General de Recaudación por el Delegado de Hacienda, con propuesta de las actuaciones que a su juicio procedan.

En tal caso, dicho Centro podrá acordar la suspensión temporal o la revocación definitiva de la autorización, sin perjuicio de exigir las responsabilidades de otra índole en que hubiesen podido incurrir, a cuyo efecto se ejercitarán las acciones que con arreglo a derecho procedan.

ARTÍCULO 179 Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

La suma total recaudada por la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera será ingresada en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión.

ARTÍCULO 180 Entidades que prestan el servicio de caja.
  1. Las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.

    A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.

    Cualquiera que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.

  2. En los plazos, forma y soporte que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, las referidas entidades entregarán al órgano competente de la Agencia los documentos necesarios para la gestión y seguimiento de dichos ingresos.

  3. Las entidades de depósito que presten el servicio de caja a otros órganos de la Administración del Estado se regirán, en esta materia, por sus disposiciones específicas y, en ausencia de éstas, por lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 181 Entidades colaboradoras.
  1. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas.

    El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en que se efectuará el ingreso y se suministrará la documentación.

  2. Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes, al fin de cada una. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.

    A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.

    Cualquiera que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.

ARTÍCULO 182 Cajas de aduanas.

El Ministro de Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en las que se realizará el ingreso en el Tesoro de los saldos de las cuentas a que se refiere el artículo 81.4 de este reglamento, correspondientes a aquellas aduanas en las que el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubiera autorizado la existencia de caja.

ARTÍCULO 183 Otros ingresos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España.
  1. Las cantidades recaudadas a través de cuentas restringidas para la recaudación, sean de tasas, sean de cualquier otro ingreso del Estado o sus Organismos autónomos y cualesquiera otras cantidades recaudadas por persona o Entidades por cuenta de la Hacienda Pública no comprendidas en los artículos 178 a 181 anteriores, deberán transferirse a las cuentas oficiales en el Banco de España, a nombre del Tesoro Público o de los Organismos autónomos correspondientes, en las fechas establecidas en sus normas reguladoras.

  2. En defecto de dichas normas, los saldos existentes los días 10 y 25 de cada mes en las cuentas restringidas de recaudación abiertas en las distintas sucursales de una Entidad de depósito se transferirán a la oficina principal de la Entidad en la población donde radique el domicilio del titular del derecho, si se trata de un Organismo autónomo, o a la oficina principal de Madrid, cuando el titular del derecho sea el Estado.

    Desde dicha oficina, los saldos totales resultantes se ingresarán los días 15 y último de cada mes.

    Cuando el último día del mes coincida con día inhábil o no preste servicio el Banco de España, el ingreso se trasladará al inmediato anterior en que éste preste servicio.

  3. Igualmente, en defecto de normas reguladoras especiales, las cantidades recaudadas en cajas de los órganos gestores, Organismos o personas o entidades válidamente autorizadas para ello deberán ingresarse en las cuentas oficiales en el Banco de España, no más tarde de fin del mes en que hayan sido recaudadas.

CAPÍTULO III Responsabilidades Artículo 184
ARTÍCULO 184 Exigibilidad.

La exigencia de responsabilidad en que pudiera incurrir el personal al servicio de la Administración Pública en el desempeño de la función recaudatoria se ajustará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias.

CAPÍTULO IV Demás normas generales Artículos 185 a 188
ARTÍCULO 185 Reclamación en queja.

Los particulares interesados podrán reclamar en queja contra los defectos de tramitación, tales como incumplimientos, retrasos y otras anomalías en los procedimientos regulados en este Reglamento para el ejercicio de la función recaudatoria, con sujeción a las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 186 Anuncios en los boletines oficiales.

Los anuncios que hayan de publicarse en los boletines oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serán de gratuita inserción.

ARTÍCULO 187 Auxilio de la autoridad.
  1. Las autoridades encargadas del orden público prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.

  2. Los Delegados y Administradores de Hacienda, por propia iniciativa o a petición razonada de los Jefes de las unidades administrativas de recaudación, solicitarán protección y auxilio cuando lo consideren necesario.

ARTÍCULO 188 Valores desaparecidos.

Cuando fueran destruidos, sustraídos o extraviados títulos acreditativos de deudas, se justificará tal hecho en el expediente que con este motivo debe instruirse declarando la nulidad de dichos títulos y solicitando de la Dirección General de Recaudación autorización para expedir duplicados de los mismos, con el fin de no interrumpir la acción de cobro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA
  1. Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento General de Recaudación que se aprueba por este Real Decreto se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por dicho Reglamento, salvo lo que se establece en los apartados siguientes de esta disposición.

  2. Los aplazamientos y fraccionamientos concedidos hasta el 30 de abril de 1991 inclusive continuarán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente antes de la entrada en vigor del Reglamento General de Recaudación.

  3. Los aplazamientos y fraccionamientos concedidos desde el día 1 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 inclusive se regirán por el Reglamento General de Recaudación que se aprueba por este Real Decreto, con las excepciones siguientes:

    1. En los aplazamientos se practicará liquidación de los intereses de demora, que se notificará con el acuerdo de concesión, y cuyo importe deberá ser ingresado en la fecha señalada en dicho acuerdo para el pago de la deuda principal.

      La falta de pago a su vencimiento producirá la exigibilidad de la deuda aplazada en vía de apremio y la anulación de la liquidación de intereses de demora, los cuales se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación.

    2. En los fraccionamientos se practicará una sola liquidación de intereses, que se notificará con el acuerdo de concesión, y cuyo importe se ingresará al efectuar el pago del último vencimiento.

      La falta de pago a su vencimiento determinará que se consideren también vencidos en el mismo día los posteriores que se hubieran concedido, siendo todos ellos exigibles en vía de apremio. En tal caso se anulará la liquidación de intereses de demora, los cuales se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación.

  4. Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca los plazos, forma y soporte de los documentos a que se refieren los artículos 180.2 y 181.3, del Reglamento General de Recaudación, las Entidades que prestan el servicio de caja y las Entidades colaboradoras seguirán remitiendo la información según lo establecido antes de la entrada en vigor del Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDA

Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, en tanto sean competentes para recaudar las deudas tributarias correspondientes a liquidaciones practicadas por las mismas situarán diariamente dichas cantidades en las cuentas restringidas de recaudación que, al efecto tengan autorizadas.

En caso de que la gestión de los tributos corresponda al Estado, mensualmente transferirán a la cuenta del Tesoro en el Banco de España las cantidades recaudadas hasta el día 24 de cada mes, salvo en el último mes del ejercicio en que lo efectuarán por el total recaudado hasta el fin del mismo.

TERCERA

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los órganos del Estado distintos de los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda deberán comunicar a la Dirección General de Recaudación todos los procedimientos de recaudación utilizados que no se realicen en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, a través de cuentas restringidas de recaudación o mediante efectos timbrados. En dicha comunicación se indicarán las distintas fases del procedimiento de ingreso.

La Dirección General de Recaudación analizará dichos procedimientos para ajustarlos a los establecidos en el artículo 84 del Reglamento General de Recaudación, teniendo en cuenta razones de economía, eficacia y mejor prestación del servicio a los usuarios.

CUARTA

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, todos los órganos del Estado y Organismos Autónomos distintos de los Órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Recaudación todas las cuentas restringidas de recaudación que tienen abiertas, hayan sido o no previamente autorizadas, así como el fin con que se realizó la apertura, fecha de autorización si consta, número de cuenta, oficina, Entidad de depósito y localidad.

La Dirección General de Recaudación analizará la necesidad de la existencia de las cuentas restringidas de recaudación que le sean comunicadas revocando y ordenando la cancelación de aquellas que no estén suficientemente justificadas y concediendo o renovando la autorización de las que, atendiendo a la especial naturaleza de las operaciones o al lugar en que éstas se producen, deban permanecer abiertas.

Todas las cuentas que en el plazo anterior no sean comunicadas a la Dirección General de Recaudación tendrán revocada su autorización, por lo que deberán ser canceladas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones que se citan a continuación:

Artículos 380 y 381 del Decreto de 17 de octubre de 1947, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Decreto 2260/1969, de 24 de julio, por el que se aprueba la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

Decreto 2166/1974, de 20 de julio. Ingresos de deudas tributarias de declaraciones-liquidaciones.

Decreto 3697/1974, de 20 de diciembre.

Real Decreto 1772/1978, de 15 de julio. Exacción por la vía de apremio de las multas impuestas por actos contrarios al orden público.

Artículos 1 y 2 del Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, por el que se dictan normas de gestión tributaria, recaudatoria y contable.

Capítulo III del Real Decreto 1081/1985, de 19 de junio, sobre procedimiento para la compensación y deducción de débitos y créditos entre diferentes Entes públicos.

Real Decreto 2659/1985, de 4 de diciembre, por el que se suprime el servicio de ingresos en Caja de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y fija el régimen de admisión de ingresos y pagos en las cajas de la Hacienda Pública.

Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública, excepto los artículos 6 y 7 y el apartado 3 del artículo 2.

Real Decreto 1607/1987, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento General de Recaudación.

Real Decreto 832/1988, de 29 de julio, por el que se consideran los sábados comprendidos entre los días 1 de junio y 30 de septiembre inhábiles para realizar ingresos en favor de la Hacienda Pública.

En general cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de mayo de 1991.

No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" las siguientes disposiciones del Reglamento General de Recaudación:

  1. El Libro II completo.

  2. Del Libro III: Los Capítulos V y VI del Título I y el Título III completo.

  3. Del Libro IV, el Capítulo II.

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